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jueves, 21 de noviembre de 2013

Ley Habilitante - Gaceta Oficial Extraordinaria N 6112



La Ley Habilitante es una herramienta jurídica de rango constitucional que faculta al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre las materias que estime pertinentes de acuerdo a las necesidades y/o emergencia del país.


Es una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, en las condiciones establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que debe cumplir con los procesos formales  inherentes a la elaboración de una Ley, según reza el artículo 203 de nuestra Carta Magna.     




Art. 203


“Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes,  a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio”.











Vea el texto completo:


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Decreta


la siguiente,


LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN


Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:





1. En el ámbito de la lucha contra la corrupción:


a) Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno.


b) Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción.


c) Dictar normas contra la legitimación de capitales.


d) Establecer mecanismos estratégicos de lucha contra aquellas potencias extranjeras que pretendan destruir la Patria en lo económico, político y mediático; y dictar normas que sancionen las acciones que atentan contra la seguridad y defensa de la Nación, las instituciones del Estado, los Poderes Públicos y la prestación de los servicios públicos indispensables para el desarrollo y la calidad de vida del pueblo.


e) Combatir el financiamiento ilegal de los partidos políticos.


f) Establecer normas que eviten y sancionen la fuga de divisas.


g) Emitir disposiciones en defensa de la moneda nacional a fin de contrarrestar el ataque a la misma.


h) Fortalecer el sistema financiero nacional.





2. En el ámbito de la defensa de la economía:


a) Dictar y/o reformar leyes que consoliden los principios de justicia social, eficiencia, equidad productividad; solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano y lograr da este modo la mayor suma de felicidad y el buen vivir.


b) Dictar y/o reformar las normas que establezcan los lineamientos y estrategias para la planificación, articulación, organización y coordinación de los procedimientos, especialmente en materia de producción, importación, distribución y comercialización de los alimentos, materia prima y artículos de primera necesidad, que deben seguir los órganos y entes del Estado involucrados, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria.


c) Dictar y/o reformar las normas y/o medidas destinadas a planificar, racionalizar y regular la economía, como medio para propulsar la transformación del sistema económico y defender la estabilidad económica para evitar la vulnerabilidad de la economía; así como, velar por la estabilidad monetaria y de precios, y el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de nuestro pueblo y fortalecer la soberanía económica del país, para de este modo, garantizar la seguridad jurídica, la solidez, el dinamismo, la sustentabilidad, la permanencia y la equidad del crecimiento económico, en aras de lograr una justa distribución de la riqueza para atender los requerimientos y las necesidades más sentidas del pueblo venezolano.


d) Fortalecer la lucha contra el acaparamiento y la especulación que afectan la economía nacional.


e) Regular lo concerniente a las solicitudes de divisas a objeto de evitar el uso contrario para el fin solicitado.


f) Garantizar el derecho del pueblo a tener bienes y servicios seguros, de calidad y a precios justos.





Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, tendrá un lapso de duración de doce meses para su ejercicio, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.





Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.





Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.








¡Bendice a mi Venezuela
Querida!







DIOSDADO CABELLO RÓNDON
Presidente de la Asamblea Nacional


DARIO VIVAS VELAZCO
Primer Vicepresidente


BLANCA EKHOUT
Segunda Vicepresidenta


VICTOR CLARCK BOSCÁN
Secretario


FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
Subsecretario





Promulgación de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.





Cúmplase
(L.S.)


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República





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Venezuela esta protegida


por el Santísimo. Amén 





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