Definición
Articulo 72
Por seguro de incendio se entiende aquel mediante la cual la empresa de
seguros se obliga, dentro de los limites establecidos en la ley y en el contrata,
a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de
fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. Igualmente
responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de
las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los
bienes asegurados.
No quedaran comprendidos en la cobertura del
seguro de incendio, los títulos valores públicos o privados, efectos de
comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o
cualesquiera otros objetos de valor que
se hallaren en el bien asegurado, salvo pacto en contrario.
El seguro de incendio podrá cubrir otros
riesgos, tales como, explosión, motín, conmoción civil daños maliciosos,
inundación, daños por agua y terremotos.
Obligación
adicional del tomador o del asegurado
Articulo
73
Adicionalmente a las obligaciones a cargo
del tomador o del asegurado, señaladas en este Dedreto ley, este deberá
informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro,
lo siguiente:
1.- Ubicación del inmueble asegurado y la designación
especifica de sus linderos.
2.- Destino y uso del inmueble
3.- Destino y uso de los inmuebles
colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de
los riesgos.
4.- Lugares en que se encontraran
almacenados o colocados los bienes asegurados.
Empresario, Comerciante solicite su cotización de Seguros de Incendios por esta via mfdinero2007@gmail.com o por los telef. 0412.3.605721 |