Decreto con rango, valor y fuerza de
ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en Consejo de
Ministros:
CONSIDERADO
Que es obligación del estado garantizar el derecho del
trabaJor y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de FELICIDAD
posible que EL LIBERTADOR lego como objetivo de la NACIÓN.
CONSIDERADO
Que la república bolivariana de Venezuela ha suscrito y
ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la organización internacional
del trabajo (O.I.T), relativos si establecimiento de métodos para la fijación
de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la
remuneración de los trabajadores y las trabajadoras.
CONSIDERADO
Que debe mantenerse, para cumplir
con e compromiso democrático, la
igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo
de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo y, de igual manera, el desarrollo de un modelo
productivo soberano, basado en la justa distribución de la
riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad.
CONSIDERADO
Que el decreto con rango, valor y
fuerza de la ley organiza del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras,
promulgado por el comandante supremo de la revolución bolivariana, Hugo
Chávez Frías, en mayo de 2012 establece que el Estado debe fijar
cada año el salario mínimo el cual deberá ser igual para los trabajadores y
trabajadoras en el territorio nacional y debe pagarse en moneda de curso legal.
DECRETA
ARTICULO 1 Se fija
un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio
nacional, para los trabajadores y las trabajadores que presten servicios en los
sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de
este decreto, en la forma siguiente:
a) Veinte
por ciento (20%) a partir del 1 de mayo de 2013, quedando en la cantidad de DOS
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BSF. 2.457,02)
mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BSF . 81,90)
diario por jornada diurna.
b) Diez
por ciento (10%) a partir del 1 de septiembre de 2013, quedando en la cantidad
de DOS
MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 2.702,73)
mensuales, esto es NOVENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (BSF, 90.09)
diarios por jornada diurna.
c) Entre
un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) a partir del 1 de noviembre
del año en curso, tomando como referencia el comportamiento del índice nacional
de precio al consumidor (INPC) durante el año 2013.
Artículo 2 se fija un
aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional
para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de
conformidad con lo previsto en el capítulo II del Título V del decreto con rango, valor y fuerza de ley
orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la forma
siguiente:
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NUMERO 41.157
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NICOLÁS MADURO MOROS
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VENEZUELA TIERRA DE GRACIA ABUNDANTE |