TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo IV
De
Trabajador y
Trabajadora
Excepciones a la libertad de
trabajo
Artículo 31. Solamente cuando se vulneren los
derechos de
terceros o principios de esta Ley
podrá impedirse el trabajo. El
Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de
trabajo y seguridad social, podrá
mediante resolución motivada
impedir:
1. La sustitución de un trabajador
o trabajadora, protegido
por la inamovilidad prevista en
esta ley referida a su
participación en un conflicto
laboral tramitado legalmente.
2. La sustitución definitiva de un
trabajador o trabajadora,
que le haya sido certificada una
enfermedad ocupacional o
capacidad reducida no permanente
por ocasión de un
accidente de trabajo.
3. La sustitución de un trabajador
o trabajadora que goce de
protección especial del Estado, que
haya sido despedido de
manera írrita.
4. La sustitución definitiva de un
trabajador o trabajadora que
haya estado separado o separada de
sus labores por
causas de enfermedad no
ocupacional, antes de cumplirse
el período de reposo que se le
hubiere ordenado de
conformidad con
5. La sustitución de trabajadores y
trabajadoras en caso de
despido masivo.
COMENTARIO: Para
los que no reciben utilidades sino bonificación de fin de año, igualmente se
establece que el pago mínimo será de 30 días.
Protección especial para niños,
niñas y adolescentes
Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños,
niñas y
adolescentes, que no hayan cumplido
catorce años de edad,
salvo cuando se trate de
actividades artísticas y culturales y
hayan sido autorizados por el
órgano competente para la
protección de niños, niñas y
adolescentes. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, su
protección integral. El trabajo de
los adolescentes mayores de
catorce años y hasta los dieciocho
años, se regulara por las
disposiciones constitucionales y
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
TÍTULO II
DE
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Capítulo VI
De
Trabajo
Trabajadores y trabajadoras
amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados por la
estabilidad prevista en
esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras
a tiempo indeterminado a
partir del primer mes de prestación
de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras
contratados y contratadas
por tiempo determinado, mientras no
haya vencido el
término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras
contratados y contratadas
para una obra determinada, hasta
que haya concluido la
totalidad de las tareas a
ejecutarse por el trabajador o
trabajadora, para las cuales fueron
expresamente
contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras
de dirección, no estarán
amparados por la estabilidad
prevista en esta Ley.
Comentario: Periodo de Prueba Se
reduce el periodo de prueba de tres (3) meses a un (1) mes. A partir de un (1)
mes el trabajador tendrá estabilidad laboral.
Procedimiento aplicable
Artículo 88. El procedimiento aplicable en
materia de
estabilidad laboral será el
previsto en esta Ley y en
Orgánica Procesal del Trabajo. La
sentencia emanada del
Tribunal Superior del Trabajo
competente es definitivamente
Firme e
irrecurrible.
Procedimiento de estabilidad
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida
a uno o más
trabajadores o trabajadoras
amparados o amparadas por
estabilidad laboral deberá
participarlo al Juez o
de
Sustanciación, Mediación y
Ejecución de su jurisdicción,
indicando las causas que
justifiquen el despido, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, de
no hacerlo se le tendrá por
confeso, en el reconocimiento que
el despido lo hizo sin justa
causa.
Asimismo, el trabajador o
trabajadora podrá acudir ante el Juez
o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución, cuando no
estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada
para despedirlo o despedirla, a fin
de que el Juez o Jueza de
Juicio la califique y ordene su
reenganche y pago de los salarios
caídos, si el despido no se
fundamenta en justa causa, de
conformidad con
trabajadora dejare
transcurrir el lapso de diez días
hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá
el derecho a reenganche, pero
no así los demás que le
correspondan en su condición de
trabajador o trabajadora, los
cuales podrá demandar ante el
Tribunal del Trabajo competente.
Comentario:
Estabilidad e inamovilidad No
existe los despidos injustificados. Si un trabajador no esta de acuerdo con su
despido, acudirá a un juez del trabajo y no hay razón párale despido, se
ordenará su reenganche.
Decisión del procedimiento
Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá
decidir de
manera oral sobre el fondo de la
causa y declarar con o sin
lugar la
solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Improcedencia o terminación del
procedimiento de estabilidad
Artículo 93. Si el trabajador amparado o
trabajadora
amparada por la estabilidad
recibiere voluntariamente lo que le
corresponde por concepto de sus
prestaciones sociales, más un
monto equivalente a éstas por
concepto de indemnización, no
se llevará a cabo el procedimiento
de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos
pagos por parte del
trabajador o trabajadora se hiciere
en el curso del
procedimiento indicado, éste
terminará con el pago adicional de
los salarios caídos.
Comentario de especialista: Si después del despido, el trabajador
no quiere volver al puesto de trabajo no quiere volver al puesto de trabajo, el
patrono tiene que cancelar el doblete; es decir: dos (2) veces sus prestaciones
sociales, una por derecho y otra por haber sido despedido injustificadamente.
TÍTULO V
DE
INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y
LAS
TRABAJADORAS EN EL PROCESO SOCIAL
DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Papel del Estado en
corresponsabilidad
con la sociedad
Artículo 298. Con base a los planes de desarrollo
económico y
social de
corresponsabilidad con la
sociedad, generará las condiciones
y creará las oportunidades
para la formación social, técnica,
científica y humanística de los
trabajadores y las trabajadoras, y
estimulará el desarrollo de
sus capacidades productivas
asegurando su participación en la
producción de bienes y servicios.
El Estado garantizará el
cumplimiento de la formación colectiva
en los centros de trabajo,
asegurando su incorporación al
trabajo
productivo, solidario y liberador.
Comentario: Papel del Estado El Estado garantizará sobre la base del
desarrollo económico y social, el cumplimiento de la formación colectiva en los
centros de trabajo y asegurará su incorporación al trabajo productivo,
solidario y liberador.
TÍTULO III
DE
DE
LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Del Salario
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Prohibición de cobro de comisiones
bancarias
Artículo 102. Se prohíbe el cobro de comisiones
bancarias u
obligar a mantener un determinado
saldo en cuenta a los
trabajadores y trabajadoras, jubilados
y jubiladas, pensionados
y pensionadas, con motivo de la
apertura, mantenimiento de
sus cuentas de nómina por parte de
las entidades financieras.
Ninguna entidad financiera podrá
negarse, abstenerse o
presentar impedimentos para la
apertura de cuentas de nómina
para el
pago de salarios, jubilaciones y pensiones.
Comentario: COMISIONES BANCARIAS Los
bancos no podrán descontar de las cuentas de nominas de los trabajadores y
trabadores comisiones por el servio en su cuentas
Información sobre salario a destajo
y a comisión
Artículo 116. Cuando el salario se hubiere
estipulado por
unidad de obra, por pieza, a
destajo, por tarea o por comisión,
el patrono o patrona deberá hacer
constar el modo de
calcularlo, en carteles que fijará
en forma bien visible en el
interior de la entidad de trabajo,
y además deberá informar
mediante notificación escrita
dirigida a cada uno de los
trabajadores
y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Capítulo II
De
Trabajadores y las
Trabajadoras en los Beneficios de
las Entidades de
Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán
distribuir entre
todos sus trabajadores y
trabajadoras, por lo menos, el quince
por ciento de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al
fin de su ejercicio anual. A este
fin, se entenderá por beneficios
líquidos, la suma de los
enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados conforme a
Esta obligación tendrá, respecto de
cada trabajador o
trabajadora como límite mínimo, el
equivalente al salario de
treinta días y como límite máximo
el equivalente al salario de
cuatro meses. Cuando el trabajador
o trabajadora no hubiese
laborado todo el año, la
bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los
meses completos de
servicios prestados. Cuando la
terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del
ejercicio, la liquidación de la
parte correspondiente a los meses
servidos podrá hacerse al
vencimiento del ejercicio.
Comentario: En
las utilidades se establece que el pago mínimo será de 30 días.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines
de lucro
pagarán a sus trabajadores y
trabajadoras, dentro de los
primeros quince días del mes de
diciembre de cada año o en la
oportunidad establecida en la
convención colectiva, una
cantidad equivalente a treinta días
de salario, por lo menos,
imputable a la participación en los
beneficios o utilidades que
pudiera corresponder a cada
trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo de acuerdo con
lo establecido en esta
Ley. Si cumplido éste, el patrono o
la patrona no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de
conformidad con este
artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará
sujeta a repetición. Si el patrono
o la patrona obtuviere
beneficios cuyo monto no alcanzare
a cubrir los treinta días de
salario
entregados anticipadamente, se considerará extinguida.
Capítulo III
De las
Prestaciones Sociales
Garantía y cálculo de prestaciones
sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se
protegerán,
calcularán y pagarán de la
siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará
a cada trabajador o
trabajadora por concepto de
garantía de las prestaciones
sociales el equivalente a quince
días cada trimestre,
calculado con base al último
salario devengado. El derecho
a este depósito se adquiere desde
el momento de iniciar el
trimestre.
b) Adicionalmente y después del
primer año de servicio, el
patrono o patrona depositara a cada
trabajador o
trabajadora dos días de salario,
por cada año,
acumulativos hasta treinta días de
salario.
Decreto 8.938 Pág. 61
c) Cuando la relación de trabajo
termine por cualquier causa
se calcularán las prestaciones
sociales con base a treinta
días por cada año de servicio o
fracción superior a los seis
meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora
recibirá por concepto de
prestaciones sociales el monto que
resulte mayor entre el
total de la garantía depositada de
acuerdo a lo establecido
en los literales a y b, y el
cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al
literal c.
e) Si la relación de trabajo
termina antes de los tres primeros
meses, el pago que le corresponde
al trabajador o
trabajadora por concepto de prestaciones
sociales será de
cinco días de salario por mes
trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones
sociales se hará dentro de los
cinco días siguientes a la
terminación de la relación laboral,
y de no cumplirse el pago generará
intereses de mora a la
tasa activa determinada por el
Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia
los seis principales
bancos del país.
COMENTARIO: Se
regresa al régimen de retro-actividad de las prestaciones sociales. Una vez
terminada la relación laboral, las prestaciones se calculan con base en el
ultimo salario y tomando en cuenta los años de servicio.
El trabajador tendrá prestaciones
sociales desde el primer día de trabajo y no a partir de los tres (3) meses
como decía
derogada.
Las prestaciones sociales deberán
cancelarse antes de los cinco (5) días después de terminada la relación
laboral; si no tendrán que cancelar INTERES.
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del
salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la
tasa activa determinada por el
Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis
principales bancos del país
Depósito de la garantía de las
prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y
anuales a los que
hace referencia el artículo
anterior se efectuarán en un
fideicomiso individual o en un
Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales a nombre del trabajador o
trabajadora, atendiendo la
voluntad del trabajador o
trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales
también podrá ser
acreditada en la contabilidad de la
entidad de trabajo donde
labora el trabajador o trabajadora,
siempre que éste lo haya
autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la
garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses al
rendimiento que produzcan los
fideicomisos o el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales,
según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo
acredite en la contabilidad de la
entidad de trabajo por autorización
del trabajador o
trabajadora, la garantía de las
prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa pasiva
determinada por el Banco Central de
Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona
no cumpliese con los
depósitos establecidos, la garantía
de las prestaciones sociales
devengará intereses a la tasa
activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis
principales bancos del país, sin
perjuicio de las sanciones
previstas en
El patrono o patrona deberá
informar semestralmente al
trabajador o trabajadora, en forma
detallada, el monto que fue
depositado o acreditado por
concepto de garantía de las
prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo
Nacional de Prestaciones
Sociales, según el caso, entregará
anualmente al trabajador los
intereses generados por su garantía
de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente
al trabajador o trabajadora
el monto del capital y los
intereses.
Las prestaciones sociales y los
intereses que éstas generan,
están exentos del Impuesto sobre
serán
calculados mensualmente y pagados
al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador,
mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.
COMENTARIO: Los
depositos de prestaciones sociales se harán donde el trabajador decida: en la
contabilidad de la empresa, en un FIDEICOMISO o en el fondo Naconal de Prestaciones
Sociales.
Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá
derecho al
anticipo de hasta de un setenta y
cinco por ciento de lo
depositado como garantía de sus
prestaciones sociales, para
satisfacer obligaciones derivadas
de:
a) La construcción, adquisición,
mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o
cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
Decreto 8.938 Pág. 63
c) La inversión en educación para
él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y
hospitalaria para él, ella
y su familia.
Si las prestaciones sociales
estuviesen acreditadas en la
contabilidad de la entidad de
trabajo, el patrono o patrona
deberá otorgar al trabajador o
trabajadora crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto
del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo
la diferencia de intereses que
pudiere resultar en perjuicio del
trabajador.
Si las prestaciones sociales
estuviesen depositadas en una
entidad financiera o en el Fondo
Nacional de Prestaciones
Sociales, el trabajador o
trabajadora podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas
para los fines antes previstos.
Derecho de los herederos y
herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del
trabajador o
trabajadora tendrán derecho a
recibir las prestaciones sociales
que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no
hubiese solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, a la persona
con la cual el
trabajador o trabajadora hubiese
tenido una unión estable
de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean
huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas
en este artículo tiene
derecho preferente. En caso de que
las prestaciones sociales
del trabajador fallecido o
trabajadora fallecida sean pedidas
simultánea o sucesivamente por dos
o más de dichas personas,
la indemnización se distribuirá
entre todas por partes iguales.
Decreto 8.938 Pág. 64
El patrono o patrona quedará exento
de toda responsabilidad
mediante el pago de las
prestaciones sociales del trabajador
fallecido o trabajadora fallecida a
los parientes que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses
siguientes a su
fallecimiento.
Protección de las fuentes de
trabajo y
de los puestos de trabajo
Artículo 149. En los casos de cierre ilegal,
fraudulento de una
entidad de trabajo, o debido a una
acción de paro patronal, si
el patrono o patrona se niega a
cumplir con
Administrativa que ordena el
reinicio de las actividades
productivas, el Ministro o Ministra
del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y
seguridad social podrá, a
solicitud de los trabajadores y
trabajadoras, y mediante
Resolución motivada, ordenar la
ocupación de la entidad de
trabajo cerrada y el reinicio de
las actividades productivas, en
protección del proceso social de
trabajo, de los trabajadores,
las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono
o patrona, trabajadores,
trabajadoras y sus organizaciones
sociales, para la instalación
de una Junta Administradora
Especial, que tendrá las facultades
y atribuciones necesarias para
garantizar el funcionamiento de
la entidad de trabajo y la
preservación de los puestos de
trabajo.
representantes de los trabajadores
y trabajadoras, uno o una
de los cuales la presidirá, y un o
una representante del patrono
o patrona. En caso de que el
patrono o patrona decida no
incorporarse a
Especial, será sustituido
por otro u otra representante de
los trabajadores y
trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del
Poder Popular con
competencia en trabajo y seguridad
social, los trabajadores y
trabajadoras podrán solicitar al
Estado la asistencia técnica que
sea necesaria para la activación y
recuperación de la capacidad
productiva. La vigencia de
Especial será
Decreto 8.938 Pág. 66
hasta de un año, pudiendo
prorrogarse si las circunstancias lo
ameritan.
De considerarlo necesario, previa
evaluación e informe, y
dependiendo de los requerimientos
del proceso social de
trabajo, se podrá incorporar a
Especial
un o una representante del
ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia propia de
la actividad productiva que
desarrolle la entidad de trabajo.
COMENTARIO: En
los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo o debido a una
acción de paro patronal, si el patrono se niega a cumplir con la providencia
administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el
ministro del trabajo podrá ordenar la ocupación de la entidad de trabajo
cerrada y el reinicio de las actividades productivas.
Atraso o Quiebra del Patrono o
Patrona
Artículo 150. Los jueces o juezas de la
jurisdicción laboral
tendrán competencia para la
ejecución de los créditos laborales
y excluirá con prioridad la
competencia del Juez o Jueza del
atraso o de la quiebra y estos no
podrán actuar, ni tramitar el
procedimiento de atraso o de
quiebra hasta que haya concluido
el procedimiento de ejecución
forzosa y se hallan satisfechos a
plenitud todos los derechos de los
trabajadores y las
trabajadoras.
Privilegios de los derechos
patrimoniales de los
trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e
indemnizaciones o
cualquier otro crédito adeudado al
trabajador o la trabajadora
con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán de privilegio y
preferencia absoluta sobre
cualquier otra deuda del patrono o
patrona, incluyendo los créditos
hipotecarios y prendarios,
obligando al Juez o Jueza del
trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este
crédito se regirá por lo
estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su
carácter de patronos o patronas y
los accionistas son solidariamente
responsables de las
obligaciones derivadas de la
relación laboral, a los efectos de
facilitar el cumplimiento de las
garantías salariales. Se podrá
otorgar medida preventiva de
embargo sobre los bienes del
patrono involucrado o patrona
involucrada.
COMENTARIO: Las
prestaciones sociales estarán garantizadas. En caso de cierre de la empresa, la
deuda de las prestaciones sociales se cancelara primero que cualquier deuda y
el patrono responderán por ellas incluso con sus bienes.
Inembargabilidad del salario,
prestaciones sociales e
Indemnizaciones
Artículo 152. Son inembargables el salario, las
prestaciones
sociales e indemnizaciones, las acreencias
por concepto de
enfermedades ocupacionales y
accidentes de trabajo, y
cualesquiera otros créditos
causados a los trabajadores y las
trabajadoras con ocasión de la
relación de trabajo, salvo para
garantizar las pensiones
alimentarias decretadas por un
Tribunal con competencia en
protección de niños, niñas y
adolescentes.
Excepciones
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos
anteriores no
impide la ejecución de medidas
procedentes de obligaciones de
carácter familiar y la obligación
de manutención, y de las
originadas por préstamos o con
ocasión de garantías otorgadas
conforme a esta Ley.
Capítulo VI
De
Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá
de cinco días
a la semana y el trabajador o
trabajadora tendrá derecho a dos
días de descanso, continuos y
remunerados durante cada
semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará
dentro de los siguientes
límites:
1. La jornada diurna, comprendida
entre las 5:00 a.m. y las
7:00 p.m., no podrá exceder de ocho
horas diarias ni de
cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida
entre las 7:00 p.m. y las
5:00 a.m. no podrá exceder de siete
horas diarias ni de
treinta y cinco horas semanales.
Toda prolongación de la
jornada nocturna en horario diurno
se considerará como
hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda
períodos de trabajos diurnos
y nocturnos se considera jornada
mixta y no podrá exceder
de las siete horas y media diarias
ni de treinta y siete horas
y media semanales. Cuando la
jornada mixta tenga un
Decreto 8.938 Pág. 74
período nocturno mayor de cuatro
horas se considerará
jornada
nocturna en su totalidad.
COMENTARIO: La jornada se reduce a 40 horas
semanales.
Se
establecen dos (2) días continuos (sábado y domingo) de descanso semanal.
Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se
efectúe por
turnos, su duración podrá exceder
de los límites diarios y
semanales siempre que el total de
horas trabajadas por cada
trabajador o trabajadora en un
período de ocho semanas, no
exceda en promedio el límite de
cuarenta y dos horas
semanales. Las semanas que
contemplen seis días de trabajo
deberán ser compensadas con un día
adicional de disfrute en el
período vacacional correspondiente
a ese año, con pago de
salario y
sin incidencia en el bono vacacional.
COMENTARIO: En las empresas de trabajo
continuo, las que laboran las 24 horas del día y los 7 días de la semana, la
jornada laboral será de 42 horas. Estos trabajadores, cada vez que les toque trabajar
una semana de seis (6) días, tendrán derecho a un día adicional de vacaciones
ese año.
La nueva jornada
empezará a aplicarse a partir del 1 de Mayo en 2013, para dar tiempo a que las
empresas modifiquen sus horarios para ajustarlos a Ley. (Disposición
Transitoria Tercera)
Capítulo VIII
De los Días Hábiles para el Trabajo
Días hábiles y días feriados
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles
para el
trabajo con excepción de los
feriados.
Son días feriados, a los efectos de
esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes
de carnaval; el Jueves y el
Viernes Santos; el 1º de mayo y el
24, 25 y el 31 de
diciembre;
c) Los señalados en
d) Los que se hayan declarado o se
declaren festivos por el
Gobierno Nacional, por los Estados
o por las
Municipalidades, hasta un límite
total de tres por año.
Decreto 8.938 Pág. 80
Durante los días feriados se
suspenderán las labores y
permanecerán cerradas para el
público las entidades de trabajo
sin que se pueda efectuar en ellos
trabajos de ninguna especie,
salvo las
excepciones previstas en esta Ley.
COMENTARIO: Los trabajadores disfrutarán de
cuatro(4) días feriados adicionales a los que disponía en la normativa
anterior. El lunes y martes de carnaval, asé como 24 y 31 de diciembre, serán
considerados feriados y por tanto se suspenderán las labores y permanecerán
cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en
ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, como aquellas de interés público, razones
técnicas o circunstancias eventuales. Estos cuatro (4) dias se suman al 1 de
enero, el jueves y viernes santos, el 1 de mayo y 25 de diciembre que eran
considerados como no laborables o feriados por la antigua Ley.
Excepción a la suspensión de
labores en días feriados
Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo
anterior las actividades que no
puedan interrumpirse por alguna
de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este
artículo serán determinados
en el Reglamento de la presente
Ley. Queda también
exceptuado de la prohibición
general contenida en el artículo
anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detalles de
víveres se permitirá en los días
feriados.
En las ciudades donde para
beneficio de los trabajadores y las
trabajadoras sea conveniente
autorizar la apertura de
establecimientos de comercio en
días feriados, el ministerio del
Poder Popular con competencia en
materia de trabajo podrá
dictar, mediante Resolución
Especial, las normas necesarias
para su funcionamiento y se fijarán
las medidas compensatorias
para su personal.
En todos estos casos, quienes
prestaren servicios durante estos
días feriados o de descanso semanal
obligatorio, serán
remunerados conforme a las
previsiones establecidas en esta
Ley.
Capítulo IX
De las
Vacaciones
Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán
al
trabajador o a la trabajadora en la
oportunidad de sus
vacaciones, además del salario
correspondiente, una
bonificación especial para su
disfrute equivalente a un mínimo
de quince días de salario normal
más un día por cada año de
servicios hasta un total de treinta
días de salario normal. Este
bono
vacacional tiene carácter salarial.
COMENTARIO: El bono vacacional se le debe
cancelar al trabajador al salir de vacaciones, 15 días mas un (1) día adicional
por cada año de servicio hasta un total de 30 días.
TITULO IX
DE LAS
SANCIONES
Causas de arresto
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de
reenganche de un trabajador amparado o trabajadora
amparada por
fuero sindical o inamovilidad laboral; el que
incurra en violación del
derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución
de los
actos emanados de las autoridades administrativas
del trabajo, será
penado con arresto policial de seis a quince meses.
Esta pena,
tratándose de patronos o patronas asociados o
asociadas, la sufrirán
los instigadores o instigadoras a la infracción, y
de no identificarse a
éstos o estas, se aplicará a los miembros de la
respectiva junta
directiva. El inspector o inspectora del trabajo
solicitará la
intervención del Ministerio Público a fin del
ejercicio de la acción
penal correspondiente.
Arresto por cierre ilegal e injustificado
de la fuente de trabajo
Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e
injustificada cierre la fuente de trabajo, será
sancionado o
sancionada con la pena de arresto de seis a quince
meses por los
órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del
Ministerio
Público.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones
Transitorias
Primera. En
un lapso no mayor de tres años a partir de la
promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas
incursos en la
norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a
ella, y se
incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo
contratante
principal los trabajadores y trabajadoras
tercerizados. Durante dicho
lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente
a la nómina de
la entidad de trabajo contratante principal, los
trabajadores y
trabajadoras objeto de tercerización gozarán de
inamovilidad laboral,
y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones
de trabajo que
correspondan a los trabajadores y trabajadoras
contratados
directamente por el patrono
o patrona beneficiario de sus servicios
Séptima. Para
la correcta aplicación de esta Ley y su
implementación en todo el Territorio Nacional y en
todas la entidades
de trabajo, el Presidente de
de Venezuela
designará un Consejo Superior del Trabajo, que
tendrá un
Reglamento de funcionamiento y se encargará de
manera directa de
coordinar todas las acciones para el desarrollo
pleno de
Orgánica del Trabajo, los trabajadores y
trabajadoras en un lapso de
tres (03) años contados a
partir de la vigencia de esta Ley.
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