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martes, 22 de mayo de 2012

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS






TÍTULO I


NORMAS Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES


Capítulo I


Disposiciones Generales





Capítulo IV


De la Protección al
Trabajador y la
Trabajadora








Excepciones a la libertad de
trabajo


Artículo 31. Solamente cuando se vulneren los
derechos de


terceros o principios de esta Ley
podrá impedirse el trabajo. El


Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de


trabajo y seguridad social, podrá
mediante resolución motivada


impedir:


1. La sustitución de un trabajador
o trabajadora, protegido


por la inamovilidad prevista en
esta ley referida a su


participación en un conflicto
laboral tramitado legalmente.





2. La sustitución definitiva de un
trabajador o trabajadora,


que le haya sido certificada una
enfermedad ocupacional o


capacidad reducida no permanente
por ocasión de un


accidente de trabajo.


3. La sustitución de un trabajador
o trabajadora que goce de


protección especial del Estado, que
haya sido despedido de


manera írrita.


4. La sustitución definitiva de un
trabajador o trabajadora que


haya estado separado o separada de
sus labores por


causas de enfermedad no
ocupacional, antes de cumplirse


el período de reposo que se le
hubiere ordenado de


conformidad con la Ley.


5. La sustitución de trabajadores y
trabajadoras en caso de


despido masivo.


COMENTARIO: Para
los que no reciben utilidades sino bonificación de fin de año, igualmente se
establece que el pago mínimo será de 30 días.





Protección especial para niños,
niñas y adolescentes


Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños,
niñas y


adolescentes, que no hayan cumplido
catorce años de edad,


salvo cuando se trate de
actividades artísticas y culturales y


hayan sido autorizados por el
órgano competente para la


protección de niños, niñas y
adolescentes. El Estado, las


familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, su


protección integral. El trabajo de
los adolescentes mayores de


catorce años y hasta los dieciocho
años, se regulara por las


disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la


Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.





TÍTULO II


DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


Capítulo I


Disposiciones
Generales





Capítulo VI


De la Estabilidad en el
Trabajo








Trabajadores y trabajadoras


amparados por la estabilidad





Artículo 87. Estarán amparados por la
estabilidad prevista en


esta Ley:


1. Los trabajadores y trabajadoras
a tiempo indeterminado a


partir del primer mes de prestación
de servicio.


2. Los trabajadores y trabajadoras
contratados y contratadas


por tiempo determinado, mientras no
haya vencido el


término del contrato.


3. Los trabajadores y trabajadoras
contratados y contratadas


para una obra determinada, hasta
que haya concluido la


totalidad de las tareas a
ejecutarse por el trabajador o


trabajadora, para las cuales fueron
expresamente


contratados y contratadas.


Los trabajadores y las trabajadoras
de dirección, no estarán


amparados por la estabilidad
prevista en esta Ley.


Comentario: Periodo de Prueba Se
reduce el periodo de prueba de tres (3) meses a un (1) mes. A partir de un (1)
mes el trabajador tendrá estabilidad laboral.





Procedimiento aplicable


Artículo 88. El procedimiento aplicable en
materia de


estabilidad laboral será el
previsto en esta Ley y en la Ley


Orgánica Procesal del Trabajo. La
sentencia emanada del


Tribunal Superior del Trabajo
competente es definitivamente


Firme e
irrecurrible.


Procedimiento de estabilidad


Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida
a uno o más


trabajadores o trabajadoras
amparados o amparadas por


estabilidad laboral deberá
participarlo al Juez o la Jueza
de


Sustanciación, Mediación y
Ejecución de su jurisdicción,


indicando las causas que
justifiquen el despido, dentro de los


cinco días hábiles siguientes, de
no hacerlo se le tendrá por


confeso, en el reconocimiento que
el despido lo hizo sin justa


causa.


Asimismo, el trabajador o
trabajadora podrá acudir ante el Juez


o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución, cuando no


estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada


para despedirlo o despedirla, a fin
de que el Juez o Jueza de


Juicio la califique y ordene su
reenganche y pago de los salarios


caídos, si el despido no se
fundamenta en justa causa, de


conformidad con la Ley. Si el trabajador o
trabajadora dejare


transcurrir el lapso de diez días
hábiles sin solicitar la


calificación del despido, perderá
el derecho a reenganche, pero


no así los demás que le
correspondan en su condición de


trabajador o trabajadora, los
cuales podrá demandar ante el


Tribunal del Trabajo competente.


Comentario:
Estabilidad e inamovilidad  No
existe los despidos injustificados. Si un trabajador no esta de acuerdo con su
despido, acudirá a un juez del trabajo y no hay razón párale despido, se
ordenará su reenganche.





Decisión del procedimiento


Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá
decidir de


manera oral sobre el fondo de la
causa y declarar con o sin


lugar la
solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

















Improcedencia o terminación del


procedimiento de estabilidad


Artículo 93. Si el trabajador amparado o
trabajadora


amparada por la estabilidad
recibiere voluntariamente lo que le


corresponde por concepto de sus
prestaciones sociales, más un


monto equivalente a éstas por
concepto de indemnización, no


se llevará a cabo el procedimiento
de estabilidad.


En caso que la aceptación de dichos
pagos por parte del


trabajador o trabajadora se hiciere
en el curso del


procedimiento indicado, éste
terminará con el pago adicional de


los salarios caídos.


Comentario de especialista: Si después del despido, el trabajador
no quiere volver al puesto de trabajo no quiere volver al puesto de trabajo, el
patrono tiene que cancelar el doblete; es decir: dos (2) veces sus prestaciones
sociales, una por derecho y otra por haber sido despedido injustificadamente.











TÍTULO V


DE LA FORMACION COLECTIVA,
INTEGRAL, CONTINUA


Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y
LAS


TRABAJADORAS EN EL PROCESO SOCIAL
DE TRABAJO


Capítulo I


Disposiciones
Generales





Papel del Estado en
corresponsabilidad


con la sociedad


Artículo 298. Con base a los planes de desarrollo
económico y


social de la Nación, el Estado, en
corresponsabilidad con la


sociedad, generará las condiciones
y creará las oportunidades


para la formación social, técnica,
científica y humanística de los


trabajadores y las trabajadoras, y
estimulará el desarrollo de


sus capacidades productivas
asegurando su participación en la


producción de bienes y servicios.


El Estado garantizará el
cumplimiento de la formación colectiva


en los centros de trabajo,
asegurando su incorporación al


trabajo
productivo, solidario y liberador.


Comentario: Papel del Estado  El Estado garantizará sobre la base del
desarrollo económico y social, el cumplimiento de la formación colectiva en los
centros de trabajo y asegurará su incorporación al trabajo productivo,
solidario y liberador.








TÍTULO III


DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN
DE LA RIQUEZA Y
LAS


CONDICIONES DE TRABAJO


Capítulo I


Del Salario


Sección
Primera: Disposiciones Generales

















Prohibición de cobro de comisiones
bancarias


Artículo 102. Se prohíbe el cobro de comisiones
bancarias u


obligar a mantener un determinado
saldo en cuenta a los


trabajadores y trabajadoras, jubilados
y jubiladas, pensionados


y pensionadas, con motivo de la
apertura, mantenimiento de


sus cuentas de nómina por parte de
las entidades financieras.


Ninguna entidad financiera podrá
negarse, abstenerse o


presentar impedimentos para la
apertura de cuentas de nómina


para el
pago de salarios, jubilaciones y pensiones.


Comentario: COMISIONES BANCARIAS Los
bancos no podrán descontar de las cuentas de nominas de los trabajadores y
trabadores comisiones por el servio en su cuentas








Información sobre salario a destajo
y a comisión


Artículo 116. Cuando el salario se hubiere
estipulado por


unidad de obra, por pieza, a
destajo, por tarea o por comisión,


el patrono o patrona deberá hacer
constar el modo de


calcularlo, en carteles que fijará
en forma bien visible en el


interior de la entidad de trabajo,
y además deberá informar


mediante notificación escrita
dirigida a cada uno de los


trabajadores
y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.








Capítulo II


De la Participación de los
Trabajadores y las


Trabajadoras en los Beneficios de
las Entidades de


Trabajo





Beneficios anuales o utilidades


Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán
distribuir entre


todos sus trabajadores y
trabajadoras, por lo menos, el quince


por ciento de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al


fin de su ejercicio anual. A este
fin, se entenderá por beneficios


líquidos, la suma de los
enriquecimientos netos gravables y de


los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.


Esta obligación tendrá, respecto de
cada trabajador o


trabajadora como límite mínimo, el
equivalente al salario de


treinta días y como límite máximo
el equivalente al salario de


cuatro meses. Cuando el trabajador
o trabajadora no hubiese


laborado todo el año, la
bonificación se reducirá a la parte


proporcional correspondiente a los
meses completos de


servicios prestados. Cuando la
terminación de la relación de


trabajo ocurra antes del cierre del
ejercicio, la liquidación de la


parte correspondiente a los meses
servidos podrá hacerse al


vencimiento del ejercicio.


Comentario: En
las utilidades se establece que el pago mínimo será de 30 días.





Bonificación de fin de año


Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines
de lucro


pagarán a sus trabajadores y
trabajadoras, dentro de los


primeros quince días del mes de
diciembre de cada año o en la


oportunidad establecida en la
convención colectiva, una


cantidad equivalente a treinta días
de salario, por lo menos,


imputable a la participación en los
beneficios o utilidades que


pudiera corresponder a cada
trabajador o trabajadora en el año


económico respectivo de acuerdo con
lo establecido en esta


Ley. Si cumplido éste, el patrono o
la patrona no obtuviere


beneficio la cantidad entregada de
conformidad con este





artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará


sujeta a repetición. Si el patrono
o la patrona obtuviere


beneficios cuyo monto no alcanzare
a cubrir los treinta días de


salario
entregados anticipadamente, se considerará extinguida.








Capítulo III


De las
Prestaciones Sociales





Garantía y cálculo de prestaciones
sociales


Artículo 142. Las prestaciones sociales se
protegerán,


calcularán y pagarán de la
siguiente manera:


a) El patrono o patrona depositará
a cada trabajador o


trabajadora por concepto de
garantía de las prestaciones


sociales el equivalente a quince
días cada trimestre,


calculado con base al último
salario devengado. El derecho


a este depósito se adquiere desde
el momento de iniciar el


trimestre.


b) Adicionalmente y después del
primer año de servicio, el


patrono o patrona depositara a cada
trabajador o


trabajadora dos días de salario,
por cada año,


acumulativos hasta treinta días de
salario.


Decreto 8.938 Pág. 61


c) Cuando la relación de trabajo
termine por cualquier causa


se calcularán las prestaciones
sociales con base a treinta


días por cada año de servicio o
fracción superior a los seis


meses calculada al último salario.


d) El trabajador o trabajadora
recibirá por concepto de


prestaciones sociales el monto que
resulte mayor entre el


total de la garantía depositada de
acuerdo a lo establecido


en los literales a y b, y el
cálculo efectuado al final de la


relación laboral de acuerdo al
literal c.


e) Si la relación de trabajo
termina antes de los tres primeros


meses, el pago que le corresponde
al trabajador o


trabajadora por concepto de prestaciones
sociales será de


cinco días de salario por mes
trabajado o fracción.


f) El pago de las prestaciones
sociales se hará dentro de los


cinco días siguientes a la
terminación de la relación laboral,


y de no cumplirse el pago generará
intereses de mora a la


tasa activa determinada por el
Banco Central de


Venezuela, tomando como referencia
los seis principales


bancos del país.


COMENTARIO: Se
regresa al régimen de retro-actividad de las prestaciones sociales. Una vez
terminada la relación laboral, las prestaciones se calculan con base en el
ultimo salario y tomando en cuenta los años de servicio.


El trabajador tendrá prestaciones
sociales desde el primer día de trabajo y no a partir de los tres (3) meses
como decía la Ley
derogada.


Las prestaciones sociales deberán
cancelarse antes de los cinco (5) días después de terminada la relación
laboral; si no tendrán que cancelar INTERES.





Intereses moratorios


Artículo 128. La mora en el pago del
salario, las prestaciones


sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la


tasa activa determinada por el
Banco Central de Venezuela,


tomando como referencia los seis
principales bancos del país





Depósito de la garantía de las
prestaciones sociales


Artículo 143. Los depósitos trimestrales y
anuales a los que


hace referencia el artículo
anterior se efectuarán en un


fideicomiso individual o en un
Fondo Nacional de Prestaciones


Sociales a nombre del trabajador o
trabajadora, atendiendo la


voluntad del trabajador o
trabajadora.


La garantía de las prestaciones sociales
también podrá ser


acreditada en la contabilidad de la
entidad de trabajo donde


labora el trabajador o trabajadora,
siempre que éste lo haya


autorizado por escrito previamente.


Lo depositado por concepto de la
garantía de las prestaciones


sociales devengará intereses al
rendimiento que produzcan los


fideicomisos o el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales,


según sea el caso.





Cuando el patrono o patrona lo
acredite en la contabilidad de la


entidad de trabajo por autorización
del trabajador o


trabajadora, la garantía de las
prestaciones sociales devengará


intereses a la tasa pasiva
determinada por el Banco Central de


Venezuela.


En caso de que el patrono o patrona
no cumpliese con los


depósitos establecidos, la garantía
de las prestaciones sociales


devengará intereses a la tasa
activa determinada por el Banco


Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis


principales bancos del país, sin
perjuicio de las sanciones


previstas en la Ley.


El patrono o patrona deberá
informar semestralmente al


trabajador o trabajadora, en forma
detallada, el monto que fue


depositado o acreditado por
concepto de garantía de las


prestaciones sociales.


La entidad financiera o el Fondo
Nacional de Prestaciones


Sociales, según el caso, entregará
anualmente al trabajador los


intereses generados por su garantía
de prestaciones sociales.


Asimismo, informará detalladamente
al trabajador o trabajadora


el monto del capital y los
intereses.


Las prestaciones sociales y los
intereses que éstas generan,


están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses
serán


calculados mensualmente y pagados
al cumplir cada año de


servicio, salvo que el trabajador,
mediante manifestación


escrita, decidiere capitalizarlos.





COMENTARIO: Los
depositos de prestaciones sociales se harán donde el trabajador decida: en la
contabilidad de la empresa, en un FIDEICOMISO  o en el fondo Naconal de Prestaciones
Sociales.





Anticipo de prestaciones sociales


Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá
derecho al


anticipo de hasta de un setenta y
cinco por ciento de lo


depositado como garantía de sus
prestaciones sociales, para


satisfacer obligaciones derivadas
de:


a) La construcción, adquisición,
mejora o reparación de


vivienda para él y su familia;


b) La liberación de hipoteca o
cualquier otro gravamen sobre


vivienda de su propiedad;


Decreto 8.938 Pág. 63


c) La inversión en educación para
él, ella o su familia; y


d) Los gastos por atención médica y
hospitalaria para él, ella


y su familia.


Si las prestaciones sociales
estuviesen acreditadas en la


contabilidad de la entidad de
trabajo, el patrono o patrona


deberá otorgar al trabajador o
trabajadora crédito o aval, en los


supuestos indicados, hasta el monto
del saldo a su favor. Si


optare por avalar será a su cargo
la diferencia de intereses que


pudiere resultar en perjuicio del
trabajador.


Si las prestaciones sociales
estuviesen depositadas en una


entidad financiera o en el Fondo
Nacional de Prestaciones


Sociales, el trabajador o
trabajadora podrá garantizar con ese


capital las obligaciones contraídas
para los fines antes previstos.


Derecho de los herederos y
herederas


Artículo 145. En caso de fallecimiento del
trabajador o


trabajadora tendrán derecho a
recibir las prestaciones sociales


que le hubieren correspondido:


a) Los hijos e hijas;


b) El viudo o la viuda que no
hubiese solicitado u obtenido la


separación de cuerpos, a la persona
con la cual el


trabajador o trabajadora hubiese
tenido una unión estable


de hecho hasta su fallecimiento;


c) El padre y la madre;


d) Los nietos y nietas cuando sean
huérfanos o huérfanas.


Ninguna de las personas indicadas
en este artículo tiene


derecho preferente. En caso de que
las prestaciones sociales


del trabajador fallecido o
trabajadora fallecida sean pedidas


simultánea o sucesivamente por dos
o más de dichas personas,


la indemnización se distribuirá
entre todas por partes iguales.


Decreto 8.938 Pág. 64


El patrono o patrona quedará exento
de toda responsabilidad


mediante el pago de las
prestaciones sociales del trabajador


fallecido o trabajadora fallecida a
los parientes que la hubieren


reclamado dentro de los tres meses
siguientes a su


fallecimiento.





Protección de las fuentes de
trabajo y


de los puestos de trabajo


Artículo 149. En los casos de cierre ilegal,
fraudulento de una


entidad de trabajo, o debido a una
acción de paro patronal, si


el patrono o patrona se niega a
cumplir con la Providencia


Administrativa que ordena el
reinicio de las actividades


productivas, el Ministro o Ministra
del Poder Popular con


competencia en materia de trabajo y
seguridad social podrá, a


solicitud de los trabajadores y
trabajadoras, y mediante


Resolución motivada, ordenar la
ocupación de la entidad de


trabajo cerrada y el reinicio de
las actividades productivas, en


protección del proceso social de
trabajo, de los trabajadores,


las trabajadoras y sus familias.


A tal efecto, convocará al patrono
o patrona, trabajadores,


trabajadoras y sus organizaciones
sociales, para la instalación


de una Junta Administradora
Especial, que tendrá las facultades


y atribuciones necesarias para
garantizar el funcionamiento de


la entidad de trabajo y la
preservación de los puestos de


trabajo.


La Junta Administradora Especial estará integrada por dos


representantes de los trabajadores
y trabajadoras, uno o una


de los cuales la presidirá, y un o
una representante del patrono


o patrona. En caso de que el
patrono o patrona decida no


incorporarse a la Junta Administradora
Especial, será sustituido


por otro u otra representante de
los trabajadores y


trabajadoras.


Por intermedio del ministerio del
Poder Popular con


competencia en trabajo y seguridad
social, los trabajadores y


trabajadoras podrán solicitar al
Estado la asistencia técnica que


sea necesaria para la activación y
recuperación de la capacidad


productiva. La vigencia de la Junta Administradora
Especial será


Decreto 8.938 Pág. 66


hasta de un año, pudiendo
prorrogarse si las circunstancias lo


ameritan.


De considerarlo necesario, previa
evaluación e informe, y


dependiendo de los requerimientos
del proceso social de


trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora
Especial


un o una representante del
ministerio del Poder Popular con


competencia en la materia propia de
la actividad productiva que


desarrolle la entidad de trabajo.


COMENTARIO: En
los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo o debido a una
acción de paro patronal, si el patrono se niega a cumplir con la providencia
administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el
ministro del trabajo podrá ordenar la ocupación de la entidad de trabajo
cerrada y el reinicio de las actividades productivas.





Atraso o Quiebra del Patrono o
Patrona


Artículo 150. Los jueces o juezas de la
jurisdicción laboral


tendrán competencia para la
ejecución de los créditos laborales


y excluirá con prioridad la
competencia del Juez o Jueza del


atraso o de la quiebra y estos no
podrán actuar, ni tramitar el


procedimiento de atraso o de
quiebra hasta que haya concluido


el procedimiento de ejecución
forzosa y se hallan satisfechos a


plenitud todos los derechos de los
trabajadores y las


trabajadoras.


Privilegios de los derechos
patrimoniales de los


trabajadores y trabajadoras


Artículo 151. El salario, las prestaciones e
indemnizaciones o


cualquier otro crédito adeudado al
trabajador o la trabajadora


con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán de privilegio y


preferencia absoluta sobre
cualquier otra deuda del patrono o


patrona, incluyendo los créditos
hipotecarios y prendarios,


obligando al Juez o Jueza del
trabajo a preservar esta garantía.


La protección especial de este
crédito se regirá por lo


estipulado en esta Ley.


Las personas naturales en su
carácter de patronos o patronas y


los accionistas son solidariamente
responsables de las


obligaciones derivadas de la
relación laboral, a los efectos de


facilitar el cumplimiento de las
garantías salariales. Se podrá


otorgar medida preventiva de
embargo sobre los bienes del


patrono involucrado o patrona
involucrada.


COMENTARIO: Las
prestaciones sociales estarán garantizadas. En caso de cierre de la empresa, la
deuda de las prestaciones sociales se cancelara primero que cualquier deuda y
el patrono responderán por ellas incluso con sus bienes.











Inembargabilidad del salario,
prestaciones sociales e


Indemnizaciones


Artículo 152. Son inembargables el salario, las
prestaciones


sociales e indemnizaciones, las acreencias
por concepto de


enfermedades ocupacionales y
accidentes de trabajo, y


cualesquiera otros créditos
causados a los trabajadores y las


trabajadoras con ocasión de la
relación de trabajo, salvo para


garantizar las pensiones
alimentarias decretadas por un


Tribunal con competencia en
protección de niños, niñas y


adolescentes.





Excepciones


Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos
anteriores no


impide la ejecución de medidas
procedentes de obligaciones de


carácter familiar y la obligación
de manutención, y de las


originadas por préstamos o con
ocasión de garantías otorgadas


conforme a esta Ley.








Capítulo VI


De la Jornada de Trabajo











Límites de la jornada de trabajo


Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá
de cinco días


a la semana y el trabajador o
trabajadora tendrá derecho a dos


días de descanso, continuos y
remunerados durante cada


semana de labor.


La jornada de trabajo se realizará
dentro de los siguientes


límites:


1. La jornada diurna, comprendida
entre las 5:00 a.m. y las


7:00 p.m., no podrá exceder de ocho
horas diarias ni de


cuarenta horas semanales.


2. La jornada nocturna, comprendida
entre las 7:00 p.m. y las


5:00 a.m. no podrá exceder de siete
horas diarias ni de


treinta y cinco horas semanales.
Toda prolongación de la


jornada nocturna en horario diurno
se considerará como


hora nocturna.


3. Cuando la jornada comprenda
períodos de trabajos diurnos


y nocturnos se considera jornada
mixta y no podrá exceder


de las siete horas y media diarias
ni de treinta y siete horas


y media semanales. Cuando la
jornada mixta tenga un


Decreto 8.938 Pág. 74


período nocturno mayor de cuatro
horas se considerará


jornada
nocturna en su totalidad.





COMENTARIO: La jornada se reduce a 40 horas
semanales.


Se
establecen dos (2) días continuos (sábado y domingo) de descanso semanal.





Horarios en trabajos continuos


Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se
efectúe por


turnos, su duración podrá exceder
de los límites diarios y


semanales siempre que el total de
horas trabajadas por cada


trabajador o trabajadora en un
período de ocho semanas, no


exceda en promedio el límite de
cuarenta y dos horas


semanales. Las semanas que
contemplen seis días de trabajo


deberán ser compensadas con un día
adicional de disfrute en el


período vacacional correspondiente
a ese año, con pago de


salario y
sin incidencia en el bono vacacional.


COMENTARIO: En las empresas de trabajo
continuo, las que laboran las 24 horas del día y los 7 días de la semana, la
jornada laboral será de 42 horas. Estos trabajadores, cada vez que les toque trabajar
una semana de seis (6) días, tendrán derecho a un día adicional de vacaciones
ese año.





La nueva jornada
empezará a aplicarse a partir del 1 de Mayo en 2013, para dar tiempo a que las
empresas modifiquen sus horarios para ajustarlos a Ley. (Disposición
Transitoria Tercera)





Capítulo VIII


De los Días Hábiles para el Trabajo


Días hábiles y días feriados


Artículo 184. Todos los días del año son hábiles
para el


trabajo con excepción de los
feriados.


Son días feriados, a los efectos de
esta Ley:


a) Los domingos;


b) El 1º de enero; lunes y martes
de carnaval; el Jueves y el


Viernes Santos; el 1º de mayo y el
24, 25 y el 31 de


diciembre;


c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y


d) Los que se hayan declarado o se
declaren festivos por el


Gobierno Nacional, por los Estados
o por las


Municipalidades, hasta un límite
total de tres por año.


Decreto 8.938 Pág. 80


Durante los días feriados se
suspenderán las labores y


permanecerán cerradas para el
público las entidades de trabajo


sin que se pueda efectuar en ellos
trabajos de ninguna especie,


salvo las
excepciones previstas en esta Ley.





COMENTARIO: Los trabajadores disfrutarán de
cuatro(4) días feriados adicionales a los que disponía en la normativa
anterior. El lunes y martes de carnaval, asé como 24 y 31 de diciembre, serán
considerados feriados y por tanto se suspenderán las labores y permanecerán
cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en
ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, como aquellas de interés público, razones
técnicas o circunstancias eventuales. Estos cuatro (4) dias se suman al 1 de
enero, el jueves y viernes santos, el 1 de mayo y 25 de diciembre que eran
considerados como no laborables o feriados por la antigua Ley.





Excepción a la suspensión de
labores en días feriados


Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo


anterior las actividades que no
puedan interrumpirse por alguna


de las siguientes causas:


a) Razones de interés público.


b) Razones técnicas.


c) Circunstancias eventuales.


Los trabajos a que se refiere este
artículo serán determinados


en el Reglamento de la presente
Ley. Queda también


exceptuado de la prohibición
general contenida en el artículo


anterior el trabajo de vigilancia.


El trabajo en los detalles de
víveres se permitirá en los días


feriados.


En las ciudades donde para
beneficio de los trabajadores y las


trabajadoras sea conveniente
autorizar la apertura de


establecimientos de comercio en
días feriados, el ministerio del


Poder Popular con competencia en
materia de trabajo podrá


dictar, mediante Resolución
Especial, las normas necesarias


para su funcionamiento y se fijarán
las medidas compensatorias


para su personal.


En todos estos casos, quienes
prestaren servicios durante estos


días feriados o de descanso semanal
obligatorio, serán


remunerados conforme a las
previsiones establecidas en esta


Ley.





Capítulo IX


De las
Vacaciones





Bono vacacional


Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán
al


trabajador o a la trabajadora en la
oportunidad de sus


vacaciones, además del salario
correspondiente, una


bonificación especial para su
disfrute equivalente a un mínimo


de quince días de salario normal
más un día por cada año de


servicios hasta un total de treinta
días de salario normal. Este


bono
vacacional tiene carácter salarial.


COMENTARIO: El bono vacacional se le debe
cancelar al trabajador al salir de vacaciones, 15 días mas un (1) día adicional
por cada año de servicio hasta un total de 30 días.








TITULO IX


DE LAS
SANCIONES





Causas de arresto


Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de


reenganche de un trabajador amparado o trabajadora
amparada por


fuero sindical o inamovilidad laboral; el que
incurra en violación del


derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución
de los


actos emanados de las autoridades administrativas
del trabajo, será


penado con arresto policial de seis a quince meses.
Esta pena,


tratándose de patronos o patronas asociados o
asociadas, la sufrirán


los instigadores o instigadoras a la infracción, y
de no identificarse a


éstos o estas, se aplicará a los miembros de la
respectiva junta


directiva. El inspector o inspectora del trabajo
solicitará la


intervención del Ministerio Público a fin del
ejercicio de la acción


penal correspondiente.


Arresto por cierre ilegal e injustificado


de la fuente de trabajo


Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e


injustificada cierre la fuente de trabajo, será
sancionado o


sancionada con la pena de arresto de seis a quince
meses por los


órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del
Ministerio


Público.





TITULO X


DISPOSICIONES TRANSITORIAS,


DEROGATORIAS Y FINAL


Disposiciones
Transitorias





Primera. En
un lapso no mayor de tres años a partir de la


promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas
incursos en la


norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a
ella, y se


incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo
contratante


principal los trabajadores y trabajadoras
tercerizados. Durante dicho


lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente
a la nómina de


la entidad de trabajo contratante principal, los
trabajadores y


trabajadoras objeto de tercerización gozarán de
inamovilidad laboral,


y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones
de trabajo que


correspondan a los trabajadores y trabajadoras
contratados


directamente por el patrono
o patrona beneficiario de sus servicios





Séptima. Para
la correcta aplicación de esta Ley y su


implementación en todo el Territorio Nacional y en
todas la entidades


de trabajo, el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela


designará un Consejo Superior del Trabajo, que
tendrá un


Reglamento de funcionamiento y se encargará de
manera directa de


coordinar todas las acciones para el desarrollo
pleno de la Ley


Orgánica del Trabajo, los trabajadores y
trabajadoras en un lapso de


tres (03) años contados a
partir de la vigencia de esta Ley.









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