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lunes, 13 de agosto de 2012

Ley de Propiedad Industrial


 


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LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPITULO II


De las Patentes








ARTICULO 5


Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo
industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus
titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o
procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones
que se establecen en esta ley.





Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares
a impedir que otros importen al país objetos similares a los que abarquen
dichas patentes.








ARTICULO 14


Pueden ser objeto de patente:


1)      todo
producto nuevo, definido y útil


2)      toda
nueva maquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso
industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica


3)      las
partes o elementos de maquinas, mecanismos, aparatos, accesorio mediante los
cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados


4)      los
nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso
industrial o comercial.


5)      Los
nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos
métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales


6)      Las
reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas


7)      Cualquier
otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial y


8)      La
invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentado
en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en
Venezuela.


Parágrafo único: la enumeración
contenida en este artículo es meramente enunciativa y no restrictiva, ya que,
puede ser objeto de patente, en general, el resultado del esfuerzo inventivo
del ingenio humano con las excepciones que esta misma ley establece.





ARTICULO 12


No son patentables:





1)      las
bebidas y artículos alimenticios para el hombre o para los animales; los
medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las
preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.


2)      Los
sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales,
publicitarios o de simple control o fiscalización.


3)      El
simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean
de reciente descubrimiento


4)      El
nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o
empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la
forma, dimensiones o material de que estén formados.


5)      Las
modalidades de trabajo o secretos de fabricación


6)      Los
inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan
conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industriales
bien definidas.


7)      Los
inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden publico, a
la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del estado.


8)      La
yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio publico, a no
ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente,
perdiendo su función característica y


9)      Los
inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o
divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del
dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera
del país, con anterioridad a la solicitud de patente.





ARTICULO 16


Cuando una invención o
descubrimiento interese al estado o se considere fundadamente que es de interés
publico, el Ejecutivo nacional podrá, por causa de utilidad publica o social,
decretar la expropiación del derecho del inventor o descubridor, sujetándose a
los requisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la materia.





En las publicaciones que hubieren
de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de la invención o descubrimiento
y solo se indicara que se halla comprendida en las condiciones de este
artículo.






1 comentario:

  1. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
    Articulo 1
    La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad. 10/12/1956

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