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sábado, 22 de septiembre de 2012

CUENTAS EN DÓLARES



















BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCION N° 12-09-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los

artículos 5, 7 numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16) y 18); 52, 57, 61, y 122 de la Ley que rige

al Instituto, en concordancia con lo contemplado en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario

N° 1, y el Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo previsto en los artículos 67 y 68 del

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del

Sector Bancario,

Resuelve:

Dictar las siguientes,

NORMAS QUE REGIRÁN LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Artículo 1.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana

de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo

de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés

general para impulsar el sector productivo del país, podrán mantener en cuentas abiertas en

bancos universales, depósitos de fondos en divisas provenientes necesariamente del exterior, por

transferencias ordenadas al efecto derivadas de operaciones de carácter lícito.

Parágrafo Único:  Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo podrán

movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de

cambio vigente, o mediante transferencia o cheques del banco depositario girados contra sus

corresponsales en el exterior.

Artículo 2.- Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las

personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos

universales, depósitos en divisas provenientes de la liquidación de títulos denominados en

moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes

descentralizados, o por cualquier otro ente,  adquiridos a través del Sistema de Colocación

Primaria de Títulos en Moneda Extranjera  (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con

Títulos en Moneda Extranjera (SITME), así como de otras operaciones de carácter lícito que de

conformidad con la normativa que regula la  materia cambiaria les permitan retener y/o

administrar tales divisas.

Parágrafo Único:  Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo, podrán

movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el

país, al tipo de cambio vigente, o aquéllos podrán optar por ordenar a las instituciones

depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos a los

efectos de su posterior negociación a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda

Extranjera (SITME); asimismo, dichas cuentas podrán movilizarse mediante transferencias,

cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos  de consumo y retiros efectuados con tarjetas de

débito en el exterior.

Artículo 3.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en

moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N°

20 del 14 de  junio de 2012, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales

a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional.

Artículo 4.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en

moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del

14 de junio de 2012, no deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las

respectivas cuentas.

Artículo 5.- Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del

Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), cuyo depósito en cuentas

abiertas en bancos universales del sistema financiero nacional haya sido requerido por sus

beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del

14 de junio de 2012, deberán permanecer en cuentas especiales a la vista, a favor de éstos por un

período no superior a doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el

caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la

operación.

A estos efectos, los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con

mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.

Artículo 6.- Los depósitos en divisas mantenidos en  cuentas a término, abiertas en bancos

universales de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de

2012, distintas a aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución, generarán

intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para tales depósitos,

independientemente del plazo en que se realicen dichas operaciones.

Artículo 7.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en

moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N°

20 del 14 de junio de 2012, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco

Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas

instituciones bancarias, en función de las necesidades de los depositantes y de conformidad con

lo dispuesto en los manuales, circulares e instructivos dictados al efecto.

Parágrafo Único: Los depósitos en moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del

Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 no se computarán a los efectos de la

constitución de encaje.

Artículo 8.- Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la presente

Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos

universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en

los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.

 Artículo 9.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán enviar al Banco Central

de Venezuela, con periodicidad mensual, información sobre los depósitos en moneda extranjera

que reciban, en los términos y en la oportunidad que será indicada en las circulares e instructivos

dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, deberán remitir al Banco Central de Venezuela información diaria en cuanto a los

movimientos globales y saldos de las cuentas en moneda extranjera, de acuerdo con lo indicado

en los instructivos y circulares dictados al efecto.

Artículo 10.- De las cuentas en moneda extranjera a las que se refiere la presente Resolución no

podrán ser emitidas chequeras. Asimismo, en ningún caso podrán hacerse transferencias entre las

cuentas en moneda extranjera reguladas en esta Resolución, y queda prohibida la recepción de

cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a las mismas.

Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el

exterior, la realización de depósitos o retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a

las que se contrae la presente Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el

Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

Artículo 11.- Los bancos universales deberán adoptar e implementar las medidas y los

procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la

posibilidad de que los fondos en moneda extranjera depositados en las cuentas abiertas de

conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, puedan

ser utilizados como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de actividades

ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al

terrorismo.

Artículo 12.-  Las dudas que se deriven de la aplicación o interpretación de la presente

Resolución serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante

instrucciones específicas que serán publicadas en la página Web del Instituto.

Artículo 13.- La presente Resolución entrará en vigencia el 17 de septiembre de 2012






Fuente:Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40002 de fecha 6 de septiembre de  2012







Sígueme: INVERSIONES





Abrir cuentas en dólares en el país:





- No habrá monto mínimo para la apertura de la cuenta





- Las cuentas contarán con una tarjeta de débito para pago de consumos o retiros en el exterior





- La cuenta se podrá alimentar con dólares que se compren por el Sitme o bonos en divisas que venda la República.





- Para abrir la cuenta se exigirán los mismos requisitos que se solicitan para abrir una cuenta en bolívares.





- Las cuentas a plazos generarán intereses a la tasa que establezca el Banco Central.





- La emisión de tarjeta de débito con tecnología chip relacionada a la cuenta pagará una comisión de Bs 20.





- Los consumos con tarjeta en el exterior (incluye los retiros en cajeros automáticos) pagarán una comisión equivalente al 1,5% de cada movimiento.





- Las transferencias internacionales a países de América tendrán una comisión de $25, mientras que para Europa y el resto del mundo será de $35.





Fuente Gaceta Oficial número 40.002












Convenio Cambiario N° 21, mediante el cual se establece que el Órgano Superior para la 


Optimización del Sistema Cambiario, regulará los términos y condiciones de las subastas 


especiales de divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, 


serán destinadas a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional





(Gaceta Oficial Nº 40.134 del 22 de marzo de 2013)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS


BANCO CENTRAL DE VENEZUELA





CONVENIO CAMBIARIO Nº 21





El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del 


Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 


2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, 


Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.572, celebrada el 18 


de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República 


Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2). 5) y 7), 


21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3 del Convenio 


Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003; y 12 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013, 


han convenido lo siguiente:


Artículo 1. 


El Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, creado mediante Decreto N° 


9.381 del 8 de febrero de 2013, regulará los términos y condiciones de las subastas especiales de 


divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, que serán destinadas 


a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional, a través del Sistema Complementario 


de Administración de Divisas, administrado por el Banco Central de Venezuela, y conforme a las 


convocatorias que emita a tales fines.


Artículo 2. 


Las subastas de divisas a que se contrae el artículo precedente, serán dirigidas por el 


Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario. En La regulación que dicte con este 


propósito, el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario determinará la metodología 


que estime conveniente para la adjudicación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º


del Decreto Nº 9.381 del 8 de febrero de 2013. En todo caso, no se admitirán cotizaciones de tasas 


inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio 


Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013; el diferencial en bolívares entre la tasa de la postura 


adjudicada y el tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio 


Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013 podrá ser dirigido a la creación de un fondo del Ejecutivo 


Nacional, destinado a gastos en moneda nacional para el desarrollo de los sectores productivos.


El Banco Central de Venezuela remitirá al Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario 


al cierre del acto, por los mecanismos que se determinen, el consolidado de las cotizaciones recibidas a 


los efectos de que dicho órgano efectúe el proceso de adjudicación. Una vez que el Órgano Superior 


para la Optimización del Sistema Cambiario comunique al Banco Central de Venezuela los resultados del 


proceso de adjudicación, este Instituto informará los mismos al mercado financiero por los sistemas de 


información pública y/a especializados, según los lineamientos que sean impartidos por el Órgano 


Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, de ser el caso.


Las posturas que sean adjudicadas en las subastas de divisas a que se refiere este Convenio Cambiario, 


serán liquidadas, atendiendo a las instrucciones impartidas por el Órgano Superior para la Optimización 


del Sistema Cambiario, por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria. 


La liberación de las divisas adjudicadas y liquidadas para el pago de las importaciones referidas en el 


artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se realizará previa verificación por parte del Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario del cumplimiento de los requisitos que establezca


al efecto, y a través de los operadores cambiarios autorizados que hayan presentado dichas posturas.


Artículo 3.


 En la regulación que el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario dicte de 


conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, establecerá los sujetos autorizados a 


participar como demandantes en el Sistema Complementario de Administración de Divisas, los requisitos 


a ser cumplidos por éstos a los fines de su participación, así como los mecanismos para el seguimiento y 


control de las operaciones de importación que se realicen con las divisas obtenidas por posturas 


adjudicadas a través de dicho sistema, y la evaluación de su ejecución.


Asimismo, en dicha regulación se determinará que las cotizaciones que presenten estos sujetos deberán 


hacerse a través de las instituciones autorizadas de conformidad con la normativa para actuar como 


operadores cambiarios.


Artículo 4. 


El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta 


Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Año 202º de la 


Independencia y 154º de la Federación.


Jorge Giordani


Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas


Nelson J. Merentes D.


Presidente del Banco Central de Venezuela







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