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sábado, 22 de septiembre de 2012

CUENTAS EN DÓLARES



















BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCION N° 12-09-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los

artículos 5, 7 numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16) y 18); 52, 57, 61, y 122 de la Ley que rige

al Instituto, en concordancia con lo contemplado en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario

N° 1, y el Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo previsto en los artículos 67 y 68 del

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del

Sector Bancario,

Resuelve:

Dictar las siguientes,

NORMAS QUE REGIRÁN LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Artículo 1.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana

de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo

de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés

general para impulsar el sector productivo del país, podrán mantener en cuentas abiertas en

bancos universales, depósitos de fondos en divisas provenientes necesariamente del exterior, por

transferencias ordenadas al efecto derivadas de operaciones de carácter lícito.

Parágrafo Único:  Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo podrán

movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de

cambio vigente, o mediante transferencia o cheques del banco depositario girados contra sus

corresponsales en el exterior.

Artículo 2.- Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las

personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos

universales, depósitos en divisas provenientes de la liquidación de títulos denominados en

moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes

descentralizados, o por cualquier otro ente,  adquiridos a través del Sistema de Colocación

Primaria de Títulos en Moneda Extranjera  (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con

Títulos en Moneda Extranjera (SITME), así como de otras operaciones de carácter lícito que de

conformidad con la normativa que regula la  materia cambiaria les permitan retener y/o

administrar tales divisas.

Parágrafo Único:  Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo, podrán

movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el

país, al tipo de cambio vigente, o aquéllos podrán optar por ordenar a las instituciones

depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos a los

efectos de su posterior negociación a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda

Extranjera (SITME); asimismo, dichas cuentas podrán movilizarse mediante transferencias,

cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos  de consumo y retiros efectuados con tarjetas de

débito en el exterior.

Artículo 3.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en

moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N°

20 del 14 de  junio de 2012, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales

a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional.

Artículo 4.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en

moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del

14 de junio de 2012, no deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las

respectivas cuentas.

Artículo 5.- Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del

Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), cuyo depósito en cuentas

abiertas en bancos universales del sistema financiero nacional haya sido requerido por sus

beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del

14 de junio de 2012, deberán permanecer en cuentas especiales a la vista, a favor de éstos por un

período no superior a doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el

caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la

operación.

A estos efectos, los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con

mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.

Artículo 6.- Los depósitos en divisas mantenidos en  cuentas a término, abiertas en bancos

universales de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de

2012, distintas a aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución, generarán

intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para tales depósitos,

independientemente del plazo en que se realicen dichas operaciones.

Artículo 7.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en

moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N°

20 del 14 de junio de 2012, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco

Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas

instituciones bancarias, en función de las necesidades de los depositantes y de conformidad con

lo dispuesto en los manuales, circulares e instructivos dictados al efecto.

Parágrafo Único: Los depósitos en moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del

Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 no se computarán a los efectos de la

constitución de encaje.

Artículo 8.- Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la presente

Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos

universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en

los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.

 Artículo 9.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán enviar al Banco Central

de Venezuela, con periodicidad mensual, información sobre los depósitos en moneda extranjera

que reciban, en los términos y en la oportunidad que será indicada en las circulares e instructivos

dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, deberán remitir al Banco Central de Venezuela información diaria en cuanto a los

movimientos globales y saldos de las cuentas en moneda extranjera, de acuerdo con lo indicado

en los instructivos y circulares dictados al efecto.

Artículo 10.- De las cuentas en moneda extranjera a las que se refiere la presente Resolución no

podrán ser emitidas chequeras. Asimismo, en ningún caso podrán hacerse transferencias entre las

cuentas en moneda extranjera reguladas en esta Resolución, y queda prohibida la recepción de

cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a las mismas.

Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el

exterior, la realización de depósitos o retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a

las que se contrae la presente Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el

Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

Artículo 11.- Los bancos universales deberán adoptar e implementar las medidas y los

procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la

posibilidad de que los fondos en moneda extranjera depositados en las cuentas abiertas de

conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, puedan

ser utilizados como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de actividades

ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al

terrorismo.

Artículo 12.-  Las dudas que se deriven de la aplicación o interpretación de la presente

Resolución serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante

instrucciones específicas que serán publicadas en la página Web del Instituto.

Artículo 13.- La presente Resolución entrará en vigencia el 17 de septiembre de 2012






Fuente:Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40002 de fecha 6 de septiembre de  2012







Sígueme: INVERSIONES





Abrir cuentas en dólares en el país:





- No habrá monto mínimo para la apertura de la cuenta





- Las cuentas contarán con una tarjeta de débito para pago de consumos o retiros en el exterior





- La cuenta se podrá alimentar con dólares que se compren por el Sitme o bonos en divisas que venda la República.





- Para abrir la cuenta se exigirán los mismos requisitos que se solicitan para abrir una cuenta en bolívares.





- Las cuentas a plazos generarán intereses a la tasa que establezca el Banco Central.





- La emisión de tarjeta de débito con tecnología chip relacionada a la cuenta pagará una comisión de Bs 20.





- Los consumos con tarjeta en el exterior (incluye los retiros en cajeros automáticos) pagarán una comisión equivalente al 1,5% de cada movimiento.





- Las transferencias internacionales a países de América tendrán una comisión de $25, mientras que para Europa y el resto del mundo será de $35.





Fuente Gaceta Oficial número 40.002












Convenio Cambiario N° 21, mediante el cual se establece que el Órgano Superior para la 


Optimización del Sistema Cambiario, regulará los términos y condiciones de las subastas 


especiales de divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, 


serán destinadas a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional





(Gaceta Oficial Nº 40.134 del 22 de marzo de 2013)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS


BANCO CENTRAL DE VENEZUELA





CONVENIO CAMBIARIO Nº 21





El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del 


Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 


2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, 


Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.572, celebrada el 18 


de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República 


Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2). 5) y 7), 


21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3 del Convenio 


Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003; y 12 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013, 


han convenido lo siguiente:


Artículo 1. 


El Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, creado mediante Decreto N° 


9.381 del 8 de febrero de 2013, regulará los términos y condiciones de las subastas especiales de 


divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, que serán destinadas 


a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional, a través del Sistema Complementario 


de Administración de Divisas, administrado por el Banco Central de Venezuela, y conforme a las 


convocatorias que emita a tales fines.


Artículo 2. 


Las subastas de divisas a que se contrae el artículo precedente, serán dirigidas por el 


Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario. En La regulación que dicte con este 


propósito, el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario determinará la metodología 


que estime conveniente para la adjudicación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º


del Decreto Nº 9.381 del 8 de febrero de 2013. En todo caso, no se admitirán cotizaciones de tasas 


inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio 


Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013; el diferencial en bolívares entre la tasa de la postura 


adjudicada y el tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio 


Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013 podrá ser dirigido a la creación de un fondo del Ejecutivo 


Nacional, destinado a gastos en moneda nacional para el desarrollo de los sectores productivos.


El Banco Central de Venezuela remitirá al Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario 


al cierre del acto, por los mecanismos que se determinen, el consolidado de las cotizaciones recibidas a 


los efectos de que dicho órgano efectúe el proceso de adjudicación. Una vez que el Órgano Superior 


para la Optimización del Sistema Cambiario comunique al Banco Central de Venezuela los resultados del 


proceso de adjudicación, este Instituto informará los mismos al mercado financiero por los sistemas de 


información pública y/a especializados, según los lineamientos que sean impartidos por el Órgano 


Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, de ser el caso.


Las posturas que sean adjudicadas en las subastas de divisas a que se refiere este Convenio Cambiario, 


serán liquidadas, atendiendo a las instrucciones impartidas por el Órgano Superior para la Optimización 


del Sistema Cambiario, por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria. 


La liberación de las divisas adjudicadas y liquidadas para el pago de las importaciones referidas en el 


artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se realizará previa verificación por parte del Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario del cumplimiento de los requisitos que establezca


al efecto, y a través de los operadores cambiarios autorizados que hayan presentado dichas posturas.


Artículo 3.


 En la regulación que el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario dicte de 


conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, establecerá los sujetos autorizados a 


participar como demandantes en el Sistema Complementario de Administración de Divisas, los requisitos 


a ser cumplidos por éstos a los fines de su participación, así como los mecanismos para el seguimiento y 


control de las operaciones de importación que se realicen con las divisas obtenidas por posturas 


adjudicadas a través de dicho sistema, y la evaluación de su ejecución.


Asimismo, en dicha regulación se determinará que las cotizaciones que presenten estos sujetos deberán 


hacerse a través de las instituciones autorizadas de conformidad con la normativa para actuar como 


operadores cambiarios.


Artículo 4. 


El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta 


Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Año 202º de la 


Independencia y 154º de la Federación.


Jorge Giordani


Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas


Nelson J. Merentes D.


Presidente del Banco Central de Venezuela







martes, 18 de septiembre de 2012

domingo, 16 de septiembre de 2012

PETRORINOCO





INVERSIONES








LEY ORGÁNICA RELATIVA AL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA Y AL FONDO DE AHORRO POPULAR



Capítulo I



Disposiciones Generales



Artículo 1



Objeto



El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto sentar las bases para el establecimiento de mecanismos alternativos, para el pago de la deuda social con los trabajadores y trabajadoras del sector público venezolano y para la promoción del ahorro.



A tales fines, el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, a los cuales alude el presente Decreto Ley, serán por lo que atañe al primero de los mencionados, el instrumento alternativo destinado al pago de la deuda derivada de las prestaciones sociales y a soportar el régimen prestacional de los trabajadores de la administración pública, en cuanto que el segundo, operará como un medio alternativo de promover el ahorro nacional y la inversión productiva. Los Fondos estarán facultados para, en cumplimiento de sus fines, emitir participaciones, títulos, bonos y cualesquiera otros instrumentos y realizar las inversiones y gestión financiera que considere necesarias.



Artículo 2



Principios



El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, se regirán por principios de justicia social, solidaridad, equidad, solidez, eficiencia, flexibilidad, dinamismo, sustentabilidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.



Artículo 3



Garantía



Las obligaciones y compromisos de los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley, se entenderán plenamente garantizadas por la República. Asimismo, serán considerados como inversión y no requerirán a los fines contables de provisión alguna.



El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Finanzas, podrá crear Fondos Especiales de Garantía y dictar las normas que regirán su funcionamiento.



Artículo 4



Fondos en divisas



Los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley podrán, para el cumplimiento de sus fines, manejar recursos y asumir compromisos en divisas y decidir sobre su inversión y disposición.



Artículo 5



Crédito Público



La excepción prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, será aplicable a los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley.



Artículo 6



Emisión de títulos



Los fideicomisos de inversión y de administración que se constituyan para la gestión de los Fondos, podrán emitir títulos valores y garantizarlos.



Artículo 7



Exención



Los actos, negocios jurídicos y en general el hecho imponible en las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, estarán exentos tal como deberá señalarse en forma específica en cada una de las materias en las cuales se opere, de obligaciones tributarias cuya potestad dependa del Poder Nacional.



Artículo 8



Orden Público



Las disposiciones del presente Decreto Ley son de orden público, y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal. Capítulo II



Del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera



Artículo 9



Creación



El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., se creará como una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.



Artículo 10



Objetivo



La sociedad prevista en el presente Capítulo, tendrá por objeto generar y manejar instrumentos financieros y de inversión, así como, administrar y manejar las demás fuentes de recursos, necesarias para coadyuvar al pago de las deudas del Estado con sus trabajadores por concepto de prestaciones sociales y, de las que se generen con los trabajadores del sector público, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley. Igualmente podrá realizar los demás actos y negocios que se establezcan en sus estatutos sociales.



Artículo 11



Facultades



En ejercicio de sus facultades, el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., emitirá títulos denominados Petro-Orinoco y títulos inmobiliarios, los cuales por igual, servirán como instrumentos de pago de las obligaciones generadas por las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Nacional.



La Sociedad tendrá capacidad jurídica plena y total por lo cual podrá adquirir derechos, contraer obligaciones y dictar todos los actos unilaterales o contractuales necesarios para la consecución de su objeto, podrá realizar todos los actos necesarios para la consecución de sus fines y cualquier actividad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional.



Artículo 12



Domicilio



El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pudiendo en todo caso establecer sucursales, agencias y representaciones en cualquier parte del territorio nacional.



Artículo 13



Capital Social



El capital social inicial del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., será determinado en el Documento Constitutivo Estatutario respectivo, y sus acciones suscritas y pagadas totalmente por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Finanzas. 



Artículo 14



Junta Directiva



El Fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) Directores o Directoras, estos últimos con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el Ejecutivo Nacional.



El documento constitutivo estatutario determinará las funciones de la Junta Directiva, del Presidente o Presidenta y de los Directores o Directoras, así como las normas de funcionamiento de la Empresa.



Artículo 15



Ingresos del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera



El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, tendrá los siguientes ingresos financieros:



a. Los que le correspondan de conformidad con la Ley de Presupuesto respectiva.



b. Los dividendos derivados de las acciones de PDVSA Social, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., creada de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.



c. El porcentaje del dos coma veintidós (2,22%) que las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, deben pagar a la República como Ventaja Especial cuyo contenido consiste en una regalía adicional, que deriva de la distribución expresa efectuada por la Asamblea Nacional en el Acuerdo del 24 de septiembre de 2009. En virtud del citado Acuerdo, el pago aludido no afectará el porcentaje previsto en el mismo para los Municipios.



d. Las cantidades correspondientes al tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) del valor de los hidrocarburos líquidos extraídos de cualquier yacimiento, que deben pagar las Empresas Mixtas por concepto de Impuesto de Extracción, determinado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.



e. Los que obtenga por su propia gestión o administración.



f. Los que obtenga por la celebración de operaciones de crédito público.



g. Los demás ingresos que determine el Ejecutivo Nacional.



Artículo 16



Características de los títulos



Los títulos emitidos por el Fondo tendrán las siguientes características:



a. Sólo podrán ser denominados en bolívares.



b. Tendrán la denominación de, Petro-Orinoco,  y títulos inmobiliarios.



c. Las tasas de rendimiento serán coordinadas entre el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, y podrán tener como referencia las tasas de interés para prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, más un porcentaje adicional.



d. Podrá establecerse un período de protección en fomento del ahorro del adquirente, que consiste en que dichos títulos se podrán negociar luego de transcurrido un (1) año de su emisión.



e. Se fijarán las condiciones para que puedan ser fácilmente intercambiables en el mercado secundario de valores.



f. Podrán negociarse en la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria.



Artículo 17


Inversión




El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera podrá invertir en los títulos emitidos por el Fondo de Ahorro Popular o en cualquier otro Instrumento o vehículo de inversión.




Artículo 18



Titularización de viviendas



El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, podrá titularizar viviendas y demás bienes que aporte la República a través del órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro órgano o ente público.



Artículo 19



Ámbito de aplicación



Los obreros y obreras, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias y personal contratado bajo relación de subordinación y dependencia de la administración pública nacional, central y descentralizada, podrán optar a los mecanismos para el pago de deudas por prestaciones sociales, establecidos en el presente Decreto Ley, de conformidad con lo previsto en las leyes y demás normas que se dicten al efecto, así como cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.



Artículo 20



Modificación, supresión y fusión



El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, podrá modificar, suprimir, fusionar los Estatutos Sociales, el Capital Social, variar la propiedad de las acciones y su adscripción y la,  conformación de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A. 



Artículo 21



Creación PDVSA Social



Petróleos de Venezuela S.A., en ejercicio de las facultades que tiene conferidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, procederá a crear una empresa filial, denominada PDVSA Social, S.A., para apoyar y coadyuvar en el funcionamiento del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera.



PDVSA Social, S.A., será titular de una participación equivalente al cuatro por ciento (4%) de las acciones propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A. o sus empresas filiales, en las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según lo determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera.



Capítulo III



Del Fondo de Ahorro Popular



Artículo 22



Creación



El Fondo de Ahorro Popular promoverá el ahorro nacional, y operará a través de una Empresa de Estado, bajo la forma de sociedad anónima, denominada Fondo de Ahorro Popular, S.A., propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera o sus entes adscritos.



Artículo 23



Finalidad



El Fondo de Ahorro Popular tendrá como finalidad promover el ahorro nacional a través de mecanismos de inversión, en los que participen cajas y fondos de ahorro, trabajadores y trabajadoras, empresas y público en general, los cuales estarán vinculados al desarrollo de los sectores productivos nacionales tales como:



a. Sector hidrocarburos, en el que podrán otorgarse derechos de participación sobre las utilidades de Empresas Mixtas, constituidas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y empresas que realicen actividades conexas o vinculadas con dicho sector.



b. Sector petroquímico.



c. Sector minero.



d. Sector construcción.



e. Sector infraestructura.



f. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la legislación que les sea aplicable. 



Artículo 24



Participación en las utilidades en Empresas Mixtas de hidrocarburos



El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera, podrá ordenar a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., o sus filiales, otorgar participación sobre las utilidades que genere una porción del porcentaje accionario que posea en las Empresas Mixtas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que exceda del cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones poseídas por dicha corporación. En ningún caso los participantes tendrán derechos de propiedad sobre las acciones.



Artículo 25



Participación en las utilidades en otras empresas



El Ejecutivo Nacional podrá otorgar participación sobre las utilidades que generen empresas de hidrocarburos, distintas a las previstas en el artículo anterior, o las que se dediquen a actividades conexas o vinculadas con el sector hidrocarburos. Igualmente, sobre empresas dedicadas a los sectores a los que se refiere el artículo 23 del presente Decreto Ley.



Artículo 26



Fideicomiso



Se podrá constituir en el Banco Central de Venezuela los fideicomisos necesarios para la administración de los recursos de los Fondo de Ahorro Popular y, suscribir los acuerdos que sean requeridos con las Instituciones del Sector Bancario, para efectuar las operaciones propuestas por dicho Fondo, tales como: ofrecer al público las cuentas en participación y los títulos emitidos.



Artículo 27



Cartera Obligatoria de Crédito



Las Instituciones del Sector Bancario Nacional, destinarán una cartera obligatoria de créditos, para la adquisición de derechos de participación en el Fondo de Ahorro Popular.



El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera, determinarán, periódicamente, las condiciones que regirán la cartera obligatoria de créditos, tales como la cantidad de recursos que deben destinarse a dicha cartera, la tasa de interés aplicable a los préstamos que con ella se otorguen y el plazo. 



Artículo 28



Mecanismos



El Fondo de Ahorro Popular para cumplir con su finalidad, podrá utilizar mecanismos tales como:



a. Ofertar públicamente cuentas en participación con rendimiento variable, derivados de los dividendos de una porción de las acciones de las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que correspondan a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., según lo determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera.



b. Realizar inversiones y ofertar títulos vinculados a proyectos en sectores productivos nacionales, tales como el de hidrocarburos y sus actividades conexas, petroquímica, minería, construcción, infraestructura, y los demás que determine el Ejecutivo Nacional.



c. Los demás que determine el Ejecutivo Nacional.



Artículo 29



Ingresos



El Fondo de Ahorro Popular tendrá los siguientes ingresos:



a. Los que le correspondan de conformidad con la Ley de Presupuesto respectiva.



b. Los recursos provenientes de los dividendos derivados de una porción de las acciones propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., o sus filiales, en las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuya participación en las utilidades le haya sido atribuida.



c. Los que obtenga por su participación en los sectores productivos nacionales, tales como el de hidrocarburos y sus actividades conexas, petroquímica, minería, construcción, infraestructura, y los demás que determine el Ejecutivo Nacional.



d. Los que obtenga por su propia gestión o administración.



e. Los que obtenga por la celebración de operaciones de crédito público.



f. Los demás ingresos que determine el Ejecutivo Nacional.



Artículo 30



Características de los títulos



Los títulos emitidos por el Fondo, tendrán las siguientes características:



a. Podrán ser denominados en bolívares o en divisas.



b. Se establecerá un período de protección en fomento del ahorro del adquirente, que consiste en que dichos títulos se podrán negociar luego de transcurridos dos (2) años de su emisión.



c. Crearán las condiciones para que puedan ser fácilmente intercambiables en el mercado secundario de valores.



Cada emisión podrá ser ofertada al público, a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria o de cualquier otro foro que el Fondo estime conveniente.





FUENTE: Gaceta Oficial N° 39.915 del 4 de mayo de 2012


Decreto N° 8.896 31 de marzo de 2012







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Pasos a seguir para realizar la solicitud: Petrorinocos





Si usted está identificado como beneficiario y consigno al ministerio al cual esta adscrito la información solicitada, siga estos pasos:


- Ingrese a la página web del banco de Venezuela: https://preapertura.banvenez.com/solicitud_pago_fanco/



-  Coloque su número de cédula e ingrese el código que indica el sistema y haga clip en "consultar solicitud"


- Coloque los últimos cuatro dígitos de la cuanta financiera personal reportada por el ministerio al cual está adscrito. Haga clip en "validar cuenta"



- Verifique sus datos e indique si desea el retiro parcial o total. en caso de retiro parcial, coloque la cifra correspondiente. si es total, el sistema arrojara el monto automáticamente.



- Haga  clip en "imprimir solicitud".



- El sistema le mostara en pantalla la planilla de solicitud de pago sobre haberes del Ley orgánica Relativa al Fondo de Ahorros Nacional de la Clase Obrera S.A. 



- Al final del documento, haga clip para certificar sus datos y luego aceptar. El sistema pedirá que confirme la solicitud y usted debe volver a hacer clip en aceptar.



- Visualizara la planilla final de la cual debe imprimir  cuatro (4) copias. proceda a firmarla y coloque su huella dactilar. 



- Diríjase a cualquier BANCO DE VENEZUELA : http://www.bancodevenezuela.com/?bdv=mod_buscadoroficConsigne las cuatro (4) copias de su planilla junto con cuatro (4) copias legibles de su cédula de identidad. El Banco procederá con la ejecución del pago correspondiente. El presidente de la entidad, Rodolfo Marco Torres, dijo que quienes tengan dudas deben ir al ministerio del cual dependen. 







Mayor información en INVERSIONES









Pago de intereses




A partir del 31 de enero de 2013, cada trabajador recibirá el primer pago por concepto de los intereses del Petrorinoco, los cuales se cancelarán semestralmente, con base a un 18%, que se obtiene al sumar la tasa para la cancelación de prestaciones sociales, que publica el BCV, más un extra de 2,6% aprobado por el Ejecutivo Nacional.




"Una vez que la persona entrega al banco (la documentación requerida) no debería pasar de 48 horas que se le abone el pago correspondiente, porque el sistema financiero cuenta un sistema de compensación electrónica, que administra el BCV, con el cual se hace el pago de Petrorinoco", indicó.




Para concretar el pago de sus pasivos laborales, cada trabajador, cuyo número de cédula de identidad sea publicado en los avisos de Petrorinoco, debe ingresar a la página web del Banco de Venezuela y verificar sus datos en el enlace establecido para este fin.




Allí debe indicarse si se realizará un retiro total o parcial, en cuyo caso debe introducir el monto correspondiente. 




El trabajador imprimirá cuatro copias de la planilla para el trámite, las cuales deberán ser firmadas y acompañadas de la huella dactilar. A esos recaudos, debe anexarse una copia de cédula de identidad y un documento con el número de cuenta donde el interesado desea recibir el dinero.




Con todos esos recaudos, el trabajador puede dirigirse a cualquier agencia del Banco de Venezuela en todo el país.: Haga clip y siga los pasos arriba señalados:  https://preapertura.banvenez.com/solicitud_pago_fanco/




Ante cualquier duda, reclamos o inconformidades, el trabajador debe comunicarse con el ministerio al que estén adscritos para solicitar la rectificación o revisión correspondiente, ya que son esas instituciones las que se encargan de los trámites y cálculos administrativos.




El bono Petrorinoco es un instrumento financiero que podrá ser negociado en la Bolsa Público de Valores, transcurrido el primer año de su emisión, con un vencimiento al 2022.



















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¿Cómo cobrar las deudas por prestaciones?



El Gobierno nacional inició el 27 de agosto de 2012 el pago por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores del sector universitario.








EL UNIVERSAL


lunes 27 de agosto de 2012  01:45 PM



1) Los primeros beneficiados con los pagos de las prestaciones sociales que se adeudan a los trabajadores públicos, serán los profesores y personal administrativo de las universidades del país.

2) Los lunes (comenzando el 27 de agosto) aparecerá en prensa y en la página web del Ministerio para la Educación Universitaria un listado con el número de cédula de profesores y trabajadores administrativos de las 17 universidades públicas a ser atendidos durante la semana.

3) Dependiendo de los últimos números de la cédula quien aparece en la lista y se encuentra en Caracas deberá ir miércoles, jueves o viernes a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

4) Quien aparece en la lista y se encuentra en el interior del país deberá acudir a cualquier agencia del Banco de Venezuela para tramitar su cobro.

5) En OPSU o en la agencia del Banco de Venezuela el trabajador será atendido y allí decidirá si retira todo su dinero o deja una parte recibiendo un rendimiento de 18% al año.

6) Extraoficialmente se indica que el dinero que no se lleve el trabajador se convierte en un bono Petrorinoco.

7) En primer lugar cobrarán los mayores de 72 años, quienes tengan una enfermedad grave o sufran algún tipo de discapacidad. Es posible que el operativo se traslade hasta la vivienda de quien esté en malas condiciones de salud.

8) Luego cobrarán quienes tienen entre 65 y 71 años de edad.

9) Cuando se realice la emisión de los Petrorinocos, las personas deberán esperar un año para ofertarlo en la Bolsa Pública de Valores.

10) El ministro de Finanzas, Jorge Giordani, indicó que esos es un mecanismo de ahorro nacional.








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