LEY DE REGISTRO
PUBLICO Y DEL
NOTARIADO
Gaceta oficial extraordinario nro. 5.833
Viernes 22 de Diciembre de 2006
Articulo 1
Objeto
El
objeto de esta ley es regular la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los registros principales, mercantiles,
públicos y de las notarías.
Articulo 2
Esta
ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica la libertad
contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos,
bienes y derechos reales.
Para el
cumplimiento de la funciones registrales y notariales, de las formalidades y
solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicaran los mecanismos y
la utilización de los medios electrónicos consagraos en la Ley.
TITULO II
DE LOS REGISTROS Y
NOTARIAS
CAPITULO I
ALCANCE DE LOS
SERVICIOS REGISTRALES
REQUISITO DE ADMISION
ARTICULO 22
Todo
documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser
redactado y visado por abogado o
abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio
profesional.
ARTICULO 23.-
Manejo electronico
Todos
los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizaran y
se transferirán a las bases de datos correspondientes.
El
proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de
un documento electrónico.
ARTICULO 24
Firma electrónica
La
firma electrónica de los registradores o registradores y notarios o notarias
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.
ARTICULO 25
MISION
LA
MISION de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de
los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad
registral.
Capitulo III
El registro
publico
CATASTRO
Articulo 46
El
catastro municipal será fuente de
información registral inmobiliaria y
estará vinculado al registro público, a los fines de establecer la
identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los
mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código
catastral, en los términos contemplados en la ley de geografía, cartografía y catastro
nacional.
REQUISITOS MINIMOS
ARTICULO 47
Toda
inscripción que se haga en el registro público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1.-
indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2.-
identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus
representantes legales.
3 descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física,
superficie, linderos y numero catastral.
4 los gravámenes, cargas y limitaciones
legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho
que se constituya en un nuevo asiento registral.
Normas para la Prevención, control y
fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y
notariales de la república bolivariana de Venezuela.
Articulo 1
La
presente resolución tiene por objeto establecer normas y procedimientos
continuos y permanentes, que deberán implementar las distintas oficinas de registros y
notarías de la república bolivariana de Venezuela como sujetos obligados, a fin
de evitar que mediante sus despachos encaminados a legitimar capitales,
provenientes de las actividades ilícitas, establecidas en la Ley Contra la
Delincuencia Organizada.
Articulo 2
El
servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), está obligado a garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, con apego a los principios
de mejor diligencia, eficiencia, eficacia, buena fe, confianza, transparencia y
autorregulación.
Articulo 3
A los
efectos de la presente resolución, se consideran “sujetos obligados” todas las
oficinas de los registros y notarías, adscritas al servicio autónomo de
registros y notarías (SAREN), todo ello, en virtud de lo establecido en la Ley
contra Delincuencia Organizada.
Articulo
5
De
acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en la materia y a
los fines de garantizar la correcta interpretación de la presente resolución,
se adoptan las siguientes definiciones:
1.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: el
proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o
uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar
como provenientes de una actividad legitima.
2.- ACTIVIDAD
SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en
tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra
fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado
efectuar con el prosito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de
actividades ilícitas. En este renglón se incluyen también las actividades
realizadas y las que intenten realizar los usuarios, sobre las cuales el sujeto
obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su posible
propósito, no tiene una explicación
razonable que la justifique.
3.- ACTO
O NEGOCIO JURIDICO: Aquellos actos de autonomía privada, de contenido
preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del orden jurídico en materia
registral y notarial.
Articulo 23
El
ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia (MPPRIJ), es
el órgano del control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los sujetos
obligados.
GACETA OFICIAL NO. 39.697
Jueves 16 de junio de 2011
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