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viernes, 5 de julio de 2013

Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)



CONVENIO 


CAMBIARIO 


Nº 22 




El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Nelson J. Merentes D., en su carácter

de Ministro del Poder Popular de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21

de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado

por su Presidenta, Edmée Betancourt de García, autorizada por el Directorio de ese Instituto

en sesión Nº 4.601, celebrada el 2 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el

artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia

con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34,

122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del

5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:



Artículo 1.-

Las subastas especiales de divisas llevadas a cabo a través del Sistema

Complementario de Administración de Divisas (SICAD) administrado por el Banco Central

de Venezuela, podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y

jurídicas del sector privado que deseen presentar ofertas, por la República y por el Banco

Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente expresamente autorizado por el

Directorio de este Instituto.

Las personas naturales y jurídicas que vendan divisas a través del Sistema Complementario

de Administración de Divisas (SICAD) deberán hacerlo mediante las instituciones

autorizadas por el Banco Central de Venezuela en la normativa que dicte al efecto.

Asimismo, podrán presentar posturas para la adquisición de divisas en las subastas

especiales a que se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas que se

determinen en cada convocatoria; en todo caso, no se admitirán cotizaciones de tasas

inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el

Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de

divisas provenientes de ingresos de la República será aquella que acuerden el Ejecutivo

Nacional y el Banco Central de Venezuela, de posiciones mantenidas por el Fondo de

Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN), entre otros órganos y entes del sector público.



Artículo 2.-

Las subastas especiales para las operaciones de compra y venta, en moneda

nacional, de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República,

sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, se llevarán a cabo a través del Sistema

Complementario de Administración de Divisas (SICAD).

Las operaciones de compra de títulos denominados en moneda extranjera a través del

Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), sólo podrán efectuarse

con el objeto final de obtener saldos en moneda extranjera por la enajenación de los

mismos en los mercados internacionales, a los fines de atender los gastos en divisas para los

cuales fueron adquiridos.

Los sujetos interesados en vender títulos denominados en moneda extranjera a través del

Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) deberán hacerlo mediante

las instituciones autorizadas por el Banco Central de Venezuela en la normativa que dicte al efecto. Asimismo, podrán presentar posturas para la adquisición de títulos denominados en

moneda extranjera a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas

(SICAD) en las subastas especiales a que se contrae el presente artículo las personas

naturales y jurídicas que se determinen en cada convocatoria; en todo caso, el tipo de

cambio implícito que se genere por el precio de la postura para la compraventa en bolívares

de los títulos denominados en moneda extranjera no podrá ser inferior al tipo de cambio

oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14

del 8 de febrero de 2013.

El Banco Central de Venezuela informará los títulos valores denominados en moneda

extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente,

que podrán ser objeto de operaciones de compra y de venta, en bolívares, a través del

Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).



Artículo 3.-

 El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones de las

subastas especiales de divisas a que se contrae el presente Convenio, mediante la normativa

que dicte a dichos fines y anunciará las convocatorias de los actos que serán celebrados a

tales efectos, cuyos términos y condiciones determinará el Instituto Emisor.

Las convocatorias para los actos de subastas especiales de divisas provenientes de ingresos

de la República serán acordadas entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del

Poder Popular de Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

En atención a la dinámica del mercado y considerando los objetivos del Estado y la Nación,

así como las necesidades de la economía, se podrá establecer que determinado(s) acto(s)

convocado(s) para la realización de subastas especiales a través del Sistema

Complementario de Administración de Divisas (SICAD), sólo atienda solicitudes

formuladas por sujetos o sectores productivos o económicos específicos, así como

solicitudes de alto valor.



Artículo 4.-

En la regulación que el Banco Central de Venezuela dicte de conformidad con

lo previsto en el presente Convenio, así como en las convocatorias correspondientes a cada

acto, se establecerá los sujetos autorizados a participar como oferentes y demandantes en el

Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), los requisitos a ser

cumplidos por éstos a los fines de su participación, así como los mecanismos para el

seguimiento y control de las operaciones que se realicen y los demás aspectos a que haya

lugar. En todo caso, las personas interesadas en presentar posturas para la adquisición de

divisas en las subastas especiales a que se contrae el presente Convenio Cambiario deberán

estar inscritas en el registro especial que se determine en la normativa a que se refiere el

presente artículo.



Artículo 5.-

 En la regulación que dicte el Banco Central de Venezuela de acuerdo con lo

previsto en el presente Convenio Cambiario, el Instituto determinará la metodología de la

adjudicación correspondiente.

El monto mínimo y/o máximo por postura de compra, a ser canalizada a través del Sistema

Complementario de Administración de Divisas (SICAD), será determinado en las

convocatorias que para cada acto se publiquen al efecto.

En el caso de subastas especiales de divisas provenientes de ingresos de la República, el

diferencial en bolívares entre la tasa de la postura adjudicada y el tipo de cambio oficial

para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8

de febrero de 2013, será dirigido a un fondo del Ejecutivo Nacional, destinado a gastos en

moneda nacional, cuya distribución acordará el Presidente de la República.



Artículo 6.-

El Banco Central de Venezuela, al cierre de cada acto, efectuará el proceso de

adjudicación, e informará los resultados al mercado financiero por los sistemas de

información pública y/o especializados, según los términos de la convocatoria. Las posturas que sean adjudicadas en las subastas a que se refiere este Convenio, serán

liquidadas por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria,

a través de las instituciones autorizadas que hayan presentado dichas posturas.



Artículo 7.-

 El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación

en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Dado en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la

Independencia y 154° de la Federación.



Nelson J. Merentes D.

Ministro del Poder Popular de Finanzas



Edmée Betancourt de García

Presidenta del Banco Central de Venezuela




FUENTE: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 


No. 40199 de fecha 2 de julio de 2013



 El Banco Central de Venezuela ya activó en su página Web el link para que los interesados en participar en las subastas de divisas puedan inscribirse.

En el linkhttps://rusicad.extra.bcv.org.ve/RUSICAD/se puede formalizar la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema Complementario de Administración de Divisas (Rusicad).

El BCV informa que el horario para hacer el trámite online es de lunes a viernes, salvo feriados, de 8 am a 3 pm.




























jueves, 31 de enero de 2013

LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO







LEY DE REGISTRO


PUBLICO Y DEL


NOTARIADO


Gaceta oficial extraordinario nro. 5.833


Viernes 22 de Diciembre de 2006


Articulo 1


Objeto


El
objeto de esta ley es regular la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los registros principales, mercantiles,
públicos y de las notarías.


Articulo 2


Esta
ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica la libertad
contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos,
bienes y derechos reales.


Para el
cumplimiento de la funciones registrales y notariales, de las formalidades y
solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicaran los mecanismos y
la utilización de los medios electrónicos consagraos en la Ley.





TITULO II


DE LOS REGISTROS Y
NOTARIAS


CAPITULO I


ALCANCE DE LOS
SERVICIOS REGISTRALES


REQUISITO DE ADMISION


ARTICULO 22


Todo
documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser
redactado y visado por abogado o
abogada
debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio
profesional.


ARTICULO 23.-


Manejo electronico


Todos
los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizaran y
se transferirán a las bases de datos correspondientes.


El
proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de
un documento electrónico.


ARTICULO 24


Firma electrónica


La
firma electrónica de los registradores o registradores y notarios o notarias
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.


ARTICULO 25


                                               MISION





LA
MISION de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de
los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad
registral.








Capitulo III


El registro
publico


CATASTRO


Articulo 46


El
catastro municipal será fuente de
información registral inmobiliaria

estará vinculado al registro público, a los fines de establecer la
identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los
mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código
catastral
, en los términos contemplados en la  ley de geografía, cartografía y catastro
nacional. 


REQUISITOS MINIMOS


ARTICULO 47


Toda
inscripción que se haga en el registro público, relativa a un inmueble o derecho real,  deberá contener:


1.-
indicación de la naturaleza del negocio jurídico.


2.-
identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus
representantes legales.


3 descripción del inmueble,  con señalamiento de su ubicación física,
superficie, linderos y numero catastral.


4 los gravámenes, cargas y limitaciones
legales
que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho
que se constituya en un nuevo asiento registral.





Normas para la Prevención, control y
fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y
notariales de la república bolivariana de Venezuela.


Articulo 1


La
presente resolución tiene por objeto establecer normas y procedimientos
continuos y permanentes, que deberán implementar  las distintas oficinas de registros y
notarías de la república bolivariana de Venezuela como sujetos obligados, a fin
de evitar que mediante sus despachos encaminados a legitimar capitales,
provenientes de las actividades ilícitas, establecidas en la Ley Contra la
Delincuencia Organizada.


Articulo 2


El
servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), está obligado a garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, con apego a los principios
de mejor diligencia, eficiencia, eficacia, buena fe, confianza, transparencia y
autorregulación.


Articulo 3


A los
efectos de la presente resolución, se consideran “sujetos obligados” todas las
oficinas de los registros y notarías, adscritas al servicio autónomo de
registros y notarías (SAREN), todo ello, en virtud de lo establecido en la Ley
contra Delincuencia Organizada.


Articulo
5


De
acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en la materia y a
los fines de garantizar la correcta interpretación de la presente resolución,
se adoptan las siguientes definiciones:


1.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:  el
proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o
uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar
como provenientes de una actividad legitima.


2.- ACTIVIDAD
SOSPECHOSA
: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en
tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra
fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado
efectuar con el prosito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de
actividades ilícitas. En este renglón se incluyen también las actividades
realizadas y las que intenten realizar los usuarios, sobre las cuales el sujeto
obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su posible
propósito,  no tiene una explicación
razonable que la justifique.


3.- ACTO
O NEGOCIO JURIDICO:
Aquellos actos de autonomía privada, de contenido
preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del orden jurídico en materia
registral y notarial.


Articulo 23


El
ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia (MPPRIJ), es
el órgano del control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los sujetos
obligados.


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Jueves 16 de junio de 2011





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