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jueves, 3 de mayo de 2012

LEY ORGÁNICA DE TRABAJO/ DECRETO 8.938




TÍTULO I


NORMAS Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES


Capítulo I


Disposiciones
Generales


30 de abril de 2012








Objeto de la Ley


Artículo 1º. Esta
Ley, tiene por objeto proteger al trabajo


como hecho social y garantizar los derechos de los
trabajadores


y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente


producida y sujetos protagónicos de los procesos de
educación


y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y
social


de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de


la
República Bolivariana
de Venezuela y el pensamiento del


padre de la patria Simón Bolívar.


Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del


proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el


interés supremo del trabajo como proceso liberador,


indispensable para materializar los derechos de la persona


humana, de las familias y del conjunto de la sociedad,
mediante


la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de
las


necesidades materiales, intelectuales y espirituales del
pueblo.








Servicios
profesionales


Artículo 7º. Los
trabajadores y las trabajadoras que presten


servicios profesionales mediante contratación por honorarios


profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que


determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,


siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe


regir la relación laboral. En  tal sentido, estarán amparados y


amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad


Social en todo aquello que los favorezca.


Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos


trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por
el


pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la


relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.





Seguridad Social


Artículo 17. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social


como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores


y trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona,


disfrutaran ese derecho y cumplirán con los deberes de la


Seguridad Social conforme a esta Ley.


El trabajo del hogar es una actividad económica que crea
valor


agregado y produce riqueza y bienestar. Las amas de casa


tienen derecho a la seguridad social, de conformidad con la
ley.





Principios


Artículo 18. El
trabajo es un hecho social y goza de protección


como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado,
la


satisfacción de las necesidades materiales morales e


intelectuales del pueblo y la justa distribución de la
riqueza. 


La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada
por


los siguientes principios:


1. La justicia social y la solidaridad,


2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y


beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y


tenderán a su progresivo desarrollo.


3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las


formas o apariencias.


4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda


acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o


menoscabo de estos derechos.


5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o


concurrencia de varias normas o en la interpretación de


una determinada norma se aplicará la más favorable al


trabajador o trabajadora. La 
norma adoptada se aplicará


en su integridad.


6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la


Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela o a


esta Ley es nula y no genera efecto alguno.


7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de


edad, raza, sexo, 
condición social, credo o aquellas que


menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por


cualquier otra condición.


8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que


puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El


Estado los o las protegerá contra cualquier explotación


económica o social.





Igualdad y equidad de
género


Artículo 20. El
Estado garantiza la igualdad y equidad de


mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo.
Los


patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y
equidad


en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral,


formación profesional y remuneración, y están obligadas y


obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y


hombres en responsabilidades de dirección en el proceso
social


de trabajo. 





Principio de no discriminación en el trabajo


Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las


prácticas de discriminación. 
Se prohíbe toda distinción,


exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las


condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo,


edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones
políticas,


nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad
u


origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por
resultar


contrarias a los postulados constitucionales. Los actos


emanados de los infractores y de las infractoras serán
írritos y


penados de conformidad con las leyes que regulan la materia.


No se considerarán discriminatorias las disposiciones
especiales


dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la
familia, ni


las tendentes a la protección de los niños, niñas,
adolescentes,


personas adultas mayores y personas con discapacidad.


En las solicitudes de trabajo y en los contratos
individuales de


trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo


dispuesto en este artículo.


Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su


derecho al trabajo por tener antecedentes penales. 





Tercerización


Artículo 47.
A
los efectos de esta Ley se entiende por


tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o


patronas en general, con el propósito de desvirtuar,
desconocer


u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los
órganos


administrativos o judiciales con competencia en materia
laboral,


establecerán la responsabilidad que corresponda a los
patronos


o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme
a


esta Ley.





Prohibición de tercerización


Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no
se


permitirá:


1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar
obras,


servicios o actividades que sean de carácter permanente


dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo


contratante, relacionadas de manera directa con el proceso


productivo de la contratante y sin cuya ejecución se


afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.


2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través
de


intermediarios o intermediarias, para evadir las


obligaciones derivadas de la relación laboral del


contratante. 


3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona


para evadir las obligaciones con los trabajadores y


trabajadoras.


4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a


simular la relación laboral, mediante la utilización de


formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.


5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. 


En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán
con


los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones
derivadas


de la relación laboral 
conforme a esta Ley, e incorporarán a la


nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los


trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que


gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean
incorporados


efectivamente a la entidad de trabajo.





Contratista


Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o
jurídicas


que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o


servicios con sus propios elementos o recursos propios, y
con


trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.


La contratista no se considerará intermediario o
tercerizadora.








Remuneración de la prestación de servicio


Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de
trabajo


será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del


patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas
en


esta Ley.











Derecho de los trabajadores y trabajadoras 


Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona
deberá


ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras
y su


organización sindical; al inspector o inspectora del
trabajo. La


sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en
perjuicio


del trabajador o trabajadora.


Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora
considerase


inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de
los


tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la
relación


de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones


conforme a lo establecido en esta Ley





Capítulo VI


De la
Estabilidad
en el Trabajo





 Estabilidad





Artículo 85.  La
estabilidad es el derecho que tienen los


trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de


trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y
dispone


lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado,


conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana


de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta


Ley son nulos.





Garantía de estabilidad 


Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a
la


garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que


justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un


trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya


incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la


reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo


previsto en esta Ley. 





Inamovilidad


Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de


inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni


desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser


previamente calificada por el inspector o inspectora del
trabajo.


El despido, traslado o desmejora de un trabajador o
trabajadora


protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la


Constitución y en esta Ley.


El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral


prevista en esta Ley como medida de protección de los


trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de
trabajo. 


La protección de la garantía de inamovilidad de los
trabajadores


y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el


procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito,


accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas
y sin


formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la


autoridad del poder popular en materia del trabajo y
seguridad


social,  y sus actos,
resoluciones o providencias se ejecutarán


efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía


jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto
administrativo








Pago por trabajo en día feriado o descanso


Artículo 120.   Cuando
un trabajador o una trabajadora 


preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario


correspondiente a ese día y además al que le corresponda por


razón del trabajo realizado, calculado con recargo del
cincuenta


por ciento sobre el salario normal. 








Salario base para el cálculo de  prestaciones sociales 


Artículo 122.  El
salario base para el cálculo de lo que


corresponda al trabajador y 
trabajadora por concepto de


prestaciones sociales, 
y de  indemnizaciones por motivo
de la


terminación de la relación de trabajo, será el último
salario


devengado, calculado de manera que integre todos los


conceptos salariales percibidos por el trabajador o
trabajadora. 


En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo,
a


comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable,
la


base para el cálculo será el promedio del salario devengado


durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado
de


manera que integre todos los conceptos salariales percibidos


por el trabajador o trabajadora. 


El salario a que se refiere el presente artículo, además de
los


beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le


corresponde percibir por bono vacacional y por
utilidades.  


A los fines indicados, la participación del trabajador o


trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se


contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio


durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del
cálculo


de las prestaciones sociales no se han determinado los


beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el


ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta


queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la


indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se


hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono
o


patrona procederá al pago dentro de los treinta días
siguientes


a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
En


los casos que no corresponda el pago de participación de


beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota
correspondiente a


la bonificación de fin de año como parte del salario.











Capítulo III


De las Prestaciones Sociales





Régimen de prestaciones sociales


Artículo 141.  Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen


derecho a prestaciones sociales que les recompensen la


antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.
El


régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley


establece el pago de este derecho de forma proporcional al


tiempo de servicio, calculado con el último salario
devengado


por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación
laboral,


garantizando la intangibilidad  y progresividad de los derechos


laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales
de


exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses,


los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos


privilegios y garantías de la deuda principal.





Garantía y cálculo de prestaciones sociales


Artículo 142.  Las
prestaciones sociales se protegerán,


calcularán y pagarán de la siguiente manera:


a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o


trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones


sociales el equivalente a quince días cada trimestre,


calculado con base al último salario devengado. El derecho


a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el


trimestre.


b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el


patrono o patrona depositara a cada trabajador o


trabajadora dos días de salario, por cada año,


acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938
Pág. 61


c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa


se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta


días por cada año de servicio o fracción superior a los seis


meses calculada al último salario.


d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de


prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el


total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido


en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de
la


relación laboral de acuerdo al literal c.


e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres
primeros


meses,  el  pago 
que  le  corresponde 
al  trabajador  o


trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de


cinco días de salario por mes trabajado o fracción.


f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de
los


cinco días siguientes a la terminación de la relación
laboral,


y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la


tasa activa determinada por el Banco Central de


Venezuela, tomando como referencia los seis principales


bancos del país.





Depósito de la garantía de las prestaciones sociales


Artículo 143.  Los
depósitos trimestrales y anuales a  los
que


hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un


fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones


Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo
la


voluntad del trabajador o trabajadora.


La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser


acreditada en la contabilidad  de la entidad de trabajo donde


labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya


autorizado por escrito previamente.


Lo depositado por concepto de la garantía de las
prestaciones


sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan
los


fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,


según sea el caso.  


Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad
de la


entidad de trabajo por autorización del trabajador o


trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales
devengará


intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central
de


Venezuela.


En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los


depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones
sociales


devengará intereses a la tasa activa determinada por el
Banco


Central de Venezuela, tomando como referencia los seis


principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones


previstas en la
Ley.
 


El patrono o patrona deberá informar semestralmente al


trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que
fue


depositado o acreditado por concepto de garantía de las


prestaciones sociales.


La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones


Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador
los


intereses generados por su garantía de  prestaciones sociales.


Asimismo, informará detalladamente al trabajador o
trabajadora


el monto del capital y los intereses. 


Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan,


están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses
serán


calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de


servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación


escrita, decidiere capitalizarlos.





Anticipo de prestaciones sociales


Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al


anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo


depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para


satisfacer obligaciones derivadas de:


a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de


vivienda para él y su familia;


b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre


vivienda de su propiedad; 


c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y


d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él,
ella


y su familia.


Si las prestaciones sociales 
estuviesen acreditadas en la


contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona


deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval,
en los


supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si


optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses
que


pudiere resultar en perjuicio del trabajador.


Si las prestaciones sociales 
estuviesen depositadas en una


entidad financiera o en el 
Fondo Nacional de Prestaciones


Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con
ese


capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.





Derecho de los herederos y herederas


Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o


trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones
sociales


que le hubieren correspondido:


a) Los hijos e hijas;


b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido
la


separación de cuerpos, a la persona con la cual el


trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable


de hecho hasta su fallecimiento;


c) El padre y la madre;


d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.


Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene


derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales


del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean
pedidas


simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas,


la indemnización se distribuirá entre todas por partes
iguales.


El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad


mediante el pago de las prestaciones sociales  del trabajador


fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la
hubieren


reclamado dentro de los tres meses siguientes a su


fallecimiento.





Derecho de los funcionarios públicos


Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos


nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo
dispuesto


en este Capítulo.





Fondo Nacional de Prestaciones Sociales


Artículo 147. Mediante ley especial se determinará el
régimen


de creación, funcionamiento y  supervisión del Fondo Nacional


de Prestaciones Sociales.











Capitulo V


Condiciones Dignas de Trabajo








Condiciones de trabajo


Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones


dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y


trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad


creativa y pleno respeto a 
sus derechos humanos,


garantizando:


a) El desarrollo físico, intelectual y moral.


b) La formación e intercambio de saberes en el proceso
social


de trabajo.


c) El tiempo para el descanso y la recreación.


d) El ambiente saludable de trabajo.


e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.


f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar
toda


forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.  

















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martes, 24 de abril de 2012

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martes, 3 de abril de 2012

Ley de Mercado de Valores - Ley de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria



Ley de Mercado de Valores


Titulo I


DISPOSICIONES GENERALES








Objeto y ámbito de aplicacion


Articulo 1


La presente Ley regula y el mercado de valores, integrado por personas naturales y jurídica que participan de forma directa o indirecta en los procesos de emisión, custodia, inversión, intermediación de títulos valores así como principios de organización y funcionamiento.


Se exceptúa del ámbito de aplicacion de esta Ley las operaciones de Títulos Valores de deuda pública y los de créditos, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley que regule el sector bancario nacional, así como cualquier otra ley que expresamente las excluya.





Articulo 3


El Presidente o Presidenta de la República podrá, en Consejo de Ministerios, por razones relativas a la situación del mercado valores y para salvaguardar la economía del país, suspender las operaciones del mercado valores.





TITULO II


DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES


Capitulo I


De la organización


Ente de regulación


Articulo 4


La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.


La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adcrista al Ministerio del Poder popular con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la ´República otorgan al fisco nacional.





TÍTULO V


DE LAS PERSONA REGULADAS POR LA PRESENTE LEY


Capítulo I


Sujetos regulados








Asesores de Inversión


Articulo 22


Las personas nacionales o extranjeros que realicen estudios acerca de los valores y de sus emisiones, y emitan opinión sobre ellos, de manera pública o privada serán considerados asesores de inversiones. Los asesores de inversión no estarán autorizados para recibir, salvo por sus honorarios directa o indirectamente fondos o valores de sus CLIENTES.


Los asesores de inversión deberán contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. A tal efecto, la Superintendencia deberá dictar las normas relativas a la autorización y actividades de los asesores de inversión.





Fuente: Reglamento General de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria


Gaceta oficial No. 39.566


Viernes 3 de Diciembre de 2012


lunes, 27 de febrero de 2012

Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional





Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional




Titulo
I


DIPOSICIONES
GENERALES




OBJETO


Articulo
1.-


La presente Ley tiene por objeto
regular, supervisar, controlar y coordinar el
Sistema Financiero Nacional,
a fin de garantizar el uso e inversión
de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en
el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
 




Principales
funciones


Articulo 2

El Sistema Financiero Nacional
establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas
en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los
integrantes del sistema; protegerá los derechos de usuarios y usuarias
actuales, nuevos y nuevas
; y promoverá la colobaracion con los sectores
de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una
sana intermediación financiera
e inclusión social contemplado en la Constitución
de la República.







TITULO II






ESTRUCTURA ORGANIZATIVA


Y


FUNCIONAL DEL SISTEMA


Capitulo I




Estructura del Sistema Financiero
Nacional




 Conformación


Articulo 5


El Sistema Financiero nacional
esta conformado por el conjunto de instituciones financieras publicas,
privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el
sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o
grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar
parte de este sistema.  
También
se incluyen
las personas naturales y jurídicas
usuarias de las instituciones
financieras que integran el mismo.




Definiciones


Articulo 6

Para los propósitos de esta ley,
se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización
colectivas o individuales de carácter publico, privado
y cualquier otra
forma de organización permitida por la ley que se caracterizan por realizar de
manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público
para obtener fondos a través de depósitos o
cualquier otra forma de captación a fin de utilizar dichos recursos
en operaciones de crédito e inversión financiera.



También son consideradas
instituciones financieras las unidades administrativas y financieras
comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria
para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la
economía social, popular y alternativa.


Asimismo, se incluyen las personas
naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares
del sistema financiero
, entendiéndose por estos a las compañías
emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casa de cambio, operadores
cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarios y de valores,
servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de
computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas
actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el
Sistema Financiero Nacional dictaran normas aplicables a este tipo de
instituciones.




Extensión
a otros sectores o grupos


Articulo
11


El órgano rector promoverá los
arreglos jurídicos pertinentes para la regula, supervisión, control y
coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones
financieras que a su juicio también forman parte del Sistema Financiero
nacional
.




CAPITULO II


Rectoría del Sistema Financiero
Nacional





Definición del órgano rector


Articulo 13


El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es
el órgano
rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar
el
funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su
estabilidad,
solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.


Esta institución estará adscrita
al Ministerio del Popular
con competencia en materia de finanzas, que
aprobara y asignara su presupuesto anual y le dotara de los recursos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.




Competencias


Articulo 14


1.     
Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés
nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las
condiciones económico-financieras del país.




2.     
Evaluar y garantizar
la sostenibilidad del sistema financiero nacional
, su adecuado
funcionamiento y reducir los riesgos.




3.     
Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices
inherentes al sistema financiero nacional establecidas en el acuerdo de políticas
que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo nacional suscriban.




4.     
Emitir opinión sobre las consultas que le haga el ejecutivo nacional.




5.     
Coordinar los entes reguladores del sistema financiero nacional a
objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de
intermediación
de los entes supervisados.




6.     
Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento,
profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y
suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes
reguladores que conforman el sistema financiero nacional.




7.     
Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética
en
el trabajador o trabajadora
del sistema financiero nacional a fin
de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero y nueva trabajadora
financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social
y
que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.




8.     
Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable
al sistema financiero nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas
de cambio estructural aprobadas por el ejecutivo nacional.




9.     
Vigilar que las instituciones que conforman el sistema financiero
nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás
indicadores
financieros definidos en las normativas de los entes
reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el
desempeño de sus actividades.




10.  Dictar normas y
regulaciones
que prohíban a las instituciones del sistema financiero nacional emplear
prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las  personas naturales y jurídicas a los
diferentes sectores que lo conforman
.




11.  Dictar normas que
garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras
hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los
objetivos estratégicos diseñados por el ejecutivo nacional.




12.  Ordenar a los entes
reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que
realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y
ciudadanas estén informados e informadas, sobre la situación del sistema
financiero nacional.




13.  Promover, a través de los
entes reguladores del sistema, programas de estimulo al ahorro individual y colectivo,
así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la
cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.




14.  Dictar normas que
permitan la creación de mecanismos de participación de las usuarias y usuarios
en el seguimiento de la gestión financiera y contrataría social de las
instituciones que conforman el sistema financiero nacional.




15.  Promover la creación
y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades
de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estimulo
del ahorro e inversión y cobertura de riesgos,
por parte de los
sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional
equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del sistema
financiero nacional y las comunidades.




16.  Promover programas de
comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de
captación de recursos no contempladas en las normativas que regula el sistema
financiero nacional.




17.  Propiciar la apertura
del sistema financiero nacional a las iniciativas de integración financiera regional
e internacional
que emprenda el ejecutivo nacional.




18.  Dictar normas que
garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores,
incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales
provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.




19.  Regular y vigilar los
entes reguladores, de manera que estos hagan cumplir las prohibiciones de establecer
conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos
o
cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que
integran el sistema financiero nacional.




20.  Requerir en los entes
de regulación del sistema financiero nacional, la información necesaria para el
seguimiento y verificación de la colación de recursos públicos
de los
entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la
mayor celeridad posible.




21.  Fijar sanciones por
el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes
reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que
conforman el sistema financiero nacional.




22.  Emitir opinión
vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que
rigen el funcionamiento de los entes reguladores.




23.  Las demás que le sean
asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.






TITULO
III






DEL
SECTOR BANCARIO
 







Otras
funciones del ente regulador

Articulo 20


El ente regulador del
sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes
pertinentes, debe:

1.- Vigilar
el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales
áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos
captador hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.





2.   Promover la participación activa de los
integrantes del sector en el desarrollo de las         regiones,
de acuerdo con las ventajas y potencialidades de estas, en beneficio de las
comunidades.




3.   Garantizar el desempeño eficiente del sector,
con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita
a las instituciones bancarias    la intermediación en la economía real.




4.   Promover los cambios necesarios que faciliten
el acceso al ahorro y financiamiento de
las personas natural y jurídicas, sin
ningún tipo de discriminación.




5.   Impedir mediante un control efectivo y
permanente las actividades que puedan distorsionar  el buen funcionamiento del sector bancario.






OTRAS OBLIGACIONES     


Articulo
21


El
sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con
apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regule. Asimismo, deberá:




  1. Garantizar la eficiente INVERSION  de los fondos que recibe y el uso
    racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad,
    con especial atención al
    cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo
    económico con inclusión social.

  2. Cumplir
    con los niveles de solvencia y liquidez exigidos
    por los entes de regulación.

  3. Participar
    de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo
    con las políticas de fomento emprendidas por el ejecutivo nacional.

  4. Garantizar
    la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante
    planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.

  5. Atender a los requisitos de modificación de las políticas de  captación del ahorro y de concesión de créditos,
    previstos por  los entes de regulación
    , para fomentar su penetración
    en todos los sectores de la población.

  6. Desarrollar
    planes comunitarios de educación financiera que  permita a los ciudadanos y ciudadanas
    participar de los beneficios del sector bancario.

  7. Suministrar
    oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión
    y control.



Fuente: Promulgación de la
Ley
Orgánica
del
Sistema Financiero Nacional
,




de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la




Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. 1999






Seccion Cuarta

De la Formación de las Leyes


Articulo 213


Una vez sancionada la
ley
,
se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado  de las discusiones, Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional
,
con la fecha de su aprobación definitiva,
Uno de los ejemplares de la Ley
será enviado por el Presidente o
Presidenta
de la Asamblea Nacional
al Presidente o Presidenta de la
República
a los fines de su promulgación.


Gaceta Oficial No.
39.447










Miércoles, 16 de Junio
de 2010









mfdinero
Francisco Miranda











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Banco
Caracas (1986)


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martes, 14 de febrero de 2012

LEY DE FIDEICOMISOS





Excelente
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FIDEICOMISO






Es una relación
jurídica por la cual, una persona llamada fideicomitente,
transfiere uno o más bienes, a
otra persona llamada fiduciario, quien
se obliga a utilizarlo a favor de aquel, o de un tercero llamado beneficiario.






FIDEICOMISARIO






Es la
persona que recibe los beneficios del
fideicomiso
, pudiendo ser beneficiaria el mismo fideicomitente o un tercero.






FIDEICOMITENTE






Es la
persona que constituye el fideicomiso, por medio de la transferencia de la
titularidad de ciertos bienes o
derechos
de los cuales es propietaria.
Dicha transferencia, es la que se efectúa al fiduciario.






FIDEIUSSIO:






Fianza. Garantía que da el fideiussor (fiador) para el cumplimiento de una obligación contraída por otra
persona.


FIANZA: Es el contrato por la cual, una
persona llamada fiador se obliga
frente al acreedor de otra, a
cumplir la obligación del deudor, si este no la satisface.






FIADOR: Personal natural o jurídica,
que se obliga frente al acreedor, a cumplir la obligación del deudor, si este
no la satisface.






FIDUCIARIO:






Es la persona a quien se transfiere la
titularidad de los bienes o derechos dados en fideicomiso y es quien esta
encargado de realizar los fines para los cuales se ha constituido el
fideicomiso. 









EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA


DECRETA:




LA SIGUIENTE: 






LEY DE
FIDEICOMISOS
 






ARTICULO
1.-


El
Fideicomiso es una relación jurídica
por la cual una persona llamada fideicomitente
transfiere uno o más bienes a
otra persona llamada fiduciario,
quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario.
 






ARTICULO
5.-


La
transferencia al fiduciario por acto entre vivos
de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios,
solamente surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina a Oficina Subalternas de Registro
respectiva. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la
protocolización en el Registro
Publico
a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de
fiduciario a otra modificación de aquel.


Cuando
la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de
comercio para, el fideicomitente, o para, el fiduciario, siempre que respecto
de este hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes
dados en fideicomiso, se efectuara en todo con su inscripción en el Registro Mercantil de la
jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.






ARTICULO
9


La
duración del fideicomiso a favor de una persona jurídica no podrá exceder de
treinta (30) años.






ARTICULO
12


Solo podrán
ser fiduciarios las
instituciones bancarias (BANCO) y las empresas de
seguros constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el
Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento,
respectivamente.






Dicha
autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Banco o por las que
dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.






Fuente: Ley de
Fideicomisos






Gaceta Oficial No.
496






Viernes 17 de
Agosto de 1956






Caracas,
veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años: 147 de la Independencia y 98
de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de ejecución (L.S.)






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