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lunes, 27 de febrero de 2012

Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional





Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional




Titulo
I


DIPOSICIONES
GENERALES




OBJETO


Articulo
1.-


La presente Ley tiene por objeto
regular, supervisar, controlar y coordinar el
Sistema Financiero Nacional,
a fin de garantizar el uso e inversión
de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en
el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
 




Principales
funciones


Articulo 2

El Sistema Financiero Nacional
establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas
en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los
integrantes del sistema; protegerá los derechos de usuarios y usuarias
actuales, nuevos y nuevas
; y promoverá la colobaracion con los sectores
de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una
sana intermediación financiera
e inclusión social contemplado en la Constitución
de la República.







TITULO II






ESTRUCTURA ORGANIZATIVA


Y


FUNCIONAL DEL SISTEMA


Capitulo I




Estructura del Sistema Financiero
Nacional




 Conformación


Articulo 5


El Sistema Financiero nacional
esta conformado por el conjunto de instituciones financieras publicas,
privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el
sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o
grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar
parte de este sistema.  
También
se incluyen
las personas naturales y jurídicas
usuarias de las instituciones
financieras que integran el mismo.




Definiciones


Articulo 6

Para los propósitos de esta ley,
se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización
colectivas o individuales de carácter publico, privado
y cualquier otra
forma de organización permitida por la ley que se caracterizan por realizar de
manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público
para obtener fondos a través de depósitos o
cualquier otra forma de captación a fin de utilizar dichos recursos
en operaciones de crédito e inversión financiera.



También son consideradas
instituciones financieras las unidades administrativas y financieras
comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria
para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la
economía social, popular y alternativa.


Asimismo, se incluyen las personas
naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares
del sistema financiero
, entendiéndose por estos a las compañías
emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casa de cambio, operadores
cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarios y de valores,
servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de
computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas
actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el
Sistema Financiero Nacional dictaran normas aplicables a este tipo de
instituciones.




Extensión
a otros sectores o grupos


Articulo
11


El órgano rector promoverá los
arreglos jurídicos pertinentes para la regula, supervisión, control y
coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones
financieras que a su juicio también forman parte del Sistema Financiero
nacional
.




CAPITULO II


Rectoría del Sistema Financiero
Nacional





Definición del órgano rector


Articulo 13


El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es
el órgano
rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar
el
funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su
estabilidad,
solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.


Esta institución estará adscrita
al Ministerio del Popular
con competencia en materia de finanzas, que
aprobara y asignara su presupuesto anual y le dotara de los recursos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.




Competencias


Articulo 14


1.     
Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés
nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las
condiciones económico-financieras del país.




2.     
Evaluar y garantizar
la sostenibilidad del sistema financiero nacional
, su adecuado
funcionamiento y reducir los riesgos.




3.     
Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices
inherentes al sistema financiero nacional establecidas en el acuerdo de políticas
que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo nacional suscriban.




4.     
Emitir opinión sobre las consultas que le haga el ejecutivo nacional.




5.     
Coordinar los entes reguladores del sistema financiero nacional a
objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de
intermediación
de los entes supervisados.




6.     
Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento,
profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y
suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes
reguladores que conforman el sistema financiero nacional.




7.     
Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética
en
el trabajador o trabajadora
del sistema financiero nacional a fin
de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero y nueva trabajadora
financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social
y
que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.




8.     
Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable
al sistema financiero nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas
de cambio estructural aprobadas por el ejecutivo nacional.




9.     
Vigilar que las instituciones que conforman el sistema financiero
nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás
indicadores
financieros definidos en las normativas de los entes
reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el
desempeño de sus actividades.




10.  Dictar normas y
regulaciones
que prohíban a las instituciones del sistema financiero nacional emplear
prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las  personas naturales y jurídicas a los
diferentes sectores que lo conforman
.




11.  Dictar normas que
garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras
hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los
objetivos estratégicos diseñados por el ejecutivo nacional.




12.  Ordenar a los entes
reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que
realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y
ciudadanas estén informados e informadas, sobre la situación del sistema
financiero nacional.




13.  Promover, a través de los
entes reguladores del sistema, programas de estimulo al ahorro individual y colectivo,
así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la
cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.




14.  Dictar normas que
permitan la creación de mecanismos de participación de las usuarias y usuarios
en el seguimiento de la gestión financiera y contrataría social de las
instituciones que conforman el sistema financiero nacional.




15.  Promover la creación
y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades
de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estimulo
del ahorro e inversión y cobertura de riesgos,
por parte de los
sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional
equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del sistema
financiero nacional y las comunidades.




16.  Promover programas de
comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de
captación de recursos no contempladas en las normativas que regula el sistema
financiero nacional.




17.  Propiciar la apertura
del sistema financiero nacional a las iniciativas de integración financiera regional
e internacional
que emprenda el ejecutivo nacional.




18.  Dictar normas que
garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores,
incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales
provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.




19.  Regular y vigilar los
entes reguladores, de manera que estos hagan cumplir las prohibiciones de establecer
conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos
o
cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que
integran el sistema financiero nacional.




20.  Requerir en los entes
de regulación del sistema financiero nacional, la información necesaria para el
seguimiento y verificación de la colación de recursos públicos
de los
entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la
mayor celeridad posible.




21.  Fijar sanciones por
el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes
reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que
conforman el sistema financiero nacional.




22.  Emitir opinión
vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que
rigen el funcionamiento de los entes reguladores.




23.  Las demás que le sean
asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.






TITULO
III






DEL
SECTOR BANCARIO
 







Otras
funciones del ente regulador

Articulo 20


El ente regulador del
sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes
pertinentes, debe:

1.- Vigilar
el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales
áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos
captador hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.





2.   Promover la participación activa de los
integrantes del sector en el desarrollo de las         regiones,
de acuerdo con las ventajas y potencialidades de estas, en beneficio de las
comunidades.




3.   Garantizar el desempeño eficiente del sector,
con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita
a las instituciones bancarias    la intermediación en la economía real.




4.   Promover los cambios necesarios que faciliten
el acceso al ahorro y financiamiento de
las personas natural y jurídicas, sin
ningún tipo de discriminación.




5.   Impedir mediante un control efectivo y
permanente las actividades que puedan distorsionar  el buen funcionamiento del sector bancario.






OTRAS OBLIGACIONES     


Articulo
21


El
sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con
apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regule. Asimismo, deberá:




  1. Garantizar la eficiente INVERSION  de los fondos que recibe y el uso
    racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad,
    con especial atención al
    cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo
    económico con inclusión social.

  2. Cumplir
    con los niveles de solvencia y liquidez exigidos
    por los entes de regulación.

  3. Participar
    de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo
    con las políticas de fomento emprendidas por el ejecutivo nacional.

  4. Garantizar
    la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante
    planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.

  5. Atender a los requisitos de modificación de las políticas de  captación del ahorro y de concesión de créditos,
    previstos por  los entes de regulación
    , para fomentar su penetración
    en todos los sectores de la población.

  6. Desarrollar
    planes comunitarios de educación financiera que  permita a los ciudadanos y ciudadanas
    participar de los beneficios del sector bancario.

  7. Suministrar
    oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión
    y control.



Fuente: Promulgación de la
Ley
Orgánica
del
Sistema Financiero Nacional
,




de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la




Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. 1999






Seccion Cuarta

De la Formación de las Leyes


Articulo 213


Una vez sancionada la
ley
,
se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado  de las discusiones, Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional
,
con la fecha de su aprobación definitiva,
Uno de los ejemplares de la Ley
será enviado por el Presidente o
Presidenta
de la Asamblea Nacional
al Presidente o Presidenta de la
República
a los fines de su promulgación.


Gaceta Oficial No.
39.447










Miércoles, 16 de Junio
de 2010









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Francisco Miranda











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Caracas (1986)


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trabaje en el piso 4 como Recepcionista 


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