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sábado, 16 de febrero de 2013

Merentes: Impacto de la devaluación será ponderado










Convenio Cambiario N° 21, mediante el cual se establece que el Órgano Superior para la

Optimización del Sistema Cambiario, regulará los términos y condiciones de las subastas

especiales de divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República,

serán destinadas a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional

(Gaceta Oficial Nº 40.134 del 22 de marzo de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO Nº 21

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del

Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de

2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente,

Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.572, celebrada el 18

de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2). 5) y 7),

21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3 del Convenio

Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003; y 12 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013,

han convenido lo siguiente:

Artículo 1. El Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, creado mediante Decreto N°

9.381 del 8 de febrero de 2013, regulará los términos y condiciones de las subastas especiales de

divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, que serán destinadas

a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional, a través del Sistema Complementario

de Administración de Divisas, administrado por el Banco Central de Venezuela, y conforme a las

convocatorias que emita a tales fines.

Artículo 2. Las subastas de divisas a que se contrae el artículo precedente, serán dirigidas por el

Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario. En La regulación que dicte con este

propósito, el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario determinará la metodología

que estime conveniente para la adjudicación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º

del Decreto Nº 9.381 del 8 de febrero de 2013. En todo caso, no se admitirán cotizaciones de tasas

inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio

Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013; el diferencial en bolívares entre la tasa de la postura

adjudicada y el tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio

Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013 podrá ser dirigido a la creación de un fondo del Ejecutivo

Nacional, destinado a gastos en moneda nacional para el desarrollo de los sectores productivos.

El Banco Central de Venezuela remitirá al Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario

al cierre del acto, por los mecanismos que se determinen, el consolidado de las cotizaciones recibidas a

los efectos de que dicho órgano efectúe el proceso de adjudicación. Una vez que el Órgano Superior

para la Optimización del Sistema Cambiario comunique al Banco Central de Venezuela los resultados del

proceso de adjudicación, este Instituto informará los mismos al mercado financiero por los sistemas de

información pública y/a especializados, según los lineamientos que sean impartidos por el Órgano

Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, de ser el caso.

Las posturas que sean adjudicadas en las subastas de divisas a que se refiere este Convenio Cambiario,

serán liquidadas, atendiendo a las instrucciones impartidas por el Órgano Superior para la Optimización

del Sistema Cambiario, por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria.

La liberación de las divisas adjudicadas y liquidadas para el pago de las importaciones referidas en el

artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se realizará previa verificación por parte del Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario del cumplimiento de los requisitos que establezca

al efecto, y a través de los operadores cambiarios autorizados que hayan presentado dichas posturas.

Artículo 3. En la regulación que el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario dicte de

conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, establecerá los sujetos autorizados a

participar como demandantes en el Sistema Complementario de Administración de Divisas, los requisitos

a ser cumplidos por éstos a los fines de su participación, así como los mecanismos para el seguimiento y

control de las operaciones de importación que se realicen con las divisas obtenidas por posturas

adjudicadas a través de dicho sistema, y la evaluación de su ejecución.

Asimismo, en dicha regulación se determinará que las cotizaciones que presenten estos sujetos deberán

hacerse a través de las instituciones autorizadas de conformidad con la normativa para actuar como

operadores cambiarios.

Artículo 4. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Año 202º de la

Independencia y 154º de la Federación.

Jorge Giordani

Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Nelson J. Merentes D.

Presidente del Banco Central de Venezuela







lunes, 11 de febrero de 2013

sábado, 9 de febrero de 2013

GUÍA para Empresas, Fabricantes y PYMES: BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES, BIS

Milagros Fernandez
Corredor Inmobiliario
584123605721



GUÍA para Empresas, Fabricantes y PYMES: BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES, BIS: Historia BIS - Generalidades El establecimiento del BIS El Banco de Pagos Internacionales fue establecido en 1930.   Es la más ant...









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jueves, 31 de enero de 2013

LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO







LEY DE REGISTRO


PUBLICO Y DEL


NOTARIADO


Gaceta oficial extraordinario nro. 5.833


Viernes 22 de Diciembre de 2006


Articulo 1


Objeto


El
objeto de esta ley es regular la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los registros principales, mercantiles,
públicos y de las notarías.


Articulo 2


Esta
ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica la libertad
contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos,
bienes y derechos reales.


Para el
cumplimiento de la funciones registrales y notariales, de las formalidades y
solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicaran los mecanismos y
la utilización de los medios electrónicos consagraos en la Ley.





TITULO II


DE LOS REGISTROS Y
NOTARIAS


CAPITULO I


ALCANCE DE LOS
SERVICIOS REGISTRALES


REQUISITO DE ADMISION


ARTICULO 22


Todo
documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser
redactado y visado por abogado o
abogada
debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio
profesional.


ARTICULO 23.-


Manejo electronico


Todos
los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizaran y
se transferirán a las bases de datos correspondientes.


El
proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de
un documento electrónico.


ARTICULO 24


Firma electrónica


La
firma electrónica de los registradores o registradores y notarios o notarias
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.


ARTICULO 25


                                               MISION





LA
MISION de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de
los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad
registral.








Capitulo III


El registro
publico


CATASTRO


Articulo 46


El
catastro municipal será fuente de
información registral inmobiliaria

estará vinculado al registro público, a los fines de establecer la
identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los
mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código
catastral
, en los términos contemplados en la  ley de geografía, cartografía y catastro
nacional. 


REQUISITOS MINIMOS


ARTICULO 47


Toda
inscripción que se haga en el registro público, relativa a un inmueble o derecho real,  deberá contener:


1.-
indicación de la naturaleza del negocio jurídico.


2.-
identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus
representantes legales.


3 descripción del inmueble,  con señalamiento de su ubicación física,
superficie, linderos y numero catastral.


4 los gravámenes, cargas y limitaciones
legales
que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho
que se constituya en un nuevo asiento registral.





Normas para la Prevención, control y
fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y
notariales de la república bolivariana de Venezuela.


Articulo 1


La
presente resolución tiene por objeto establecer normas y procedimientos
continuos y permanentes, que deberán implementar  las distintas oficinas de registros y
notarías de la república bolivariana de Venezuela como sujetos obligados, a fin
de evitar que mediante sus despachos encaminados a legitimar capitales,
provenientes de las actividades ilícitas, establecidas en la Ley Contra la
Delincuencia Organizada.


Articulo 2


El
servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), está obligado a garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, con apego a los principios
de mejor diligencia, eficiencia, eficacia, buena fe, confianza, transparencia y
autorregulación.


Articulo 3


A los
efectos de la presente resolución, se consideran “sujetos obligados” todas las
oficinas de los registros y notarías, adscritas al servicio autónomo de
registros y notarías (SAREN), todo ello, en virtud de lo establecido en la Ley
contra Delincuencia Organizada.


Articulo
5


De
acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en la materia y a
los fines de garantizar la correcta interpretación de la presente resolución,
se adoptan las siguientes definiciones:


1.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:  el
proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o
uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar
como provenientes de una actividad legitima.


2.- ACTIVIDAD
SOSPECHOSA
: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en
tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra
fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado
efectuar con el prosito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de
actividades ilícitas. En este renglón se incluyen también las actividades
realizadas y las que intenten realizar los usuarios, sobre las cuales el sujeto
obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su posible
propósito,  no tiene una explicación
razonable que la justifique.


3.- ACTO
O NEGOCIO JURIDICO:
Aquellos actos de autonomía privada, de contenido
preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del orden jurídico en materia
registral y notarial.


Articulo 23


El
ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia (MPPRIJ), es
el órgano del control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los sujetos
obligados.


GACETA OFICIAL NO. 39.697


Jueves 16 de junio de 2011





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jueves, 24 de enero de 2013

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS

















PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS
NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS

2. Objeto de la Ley.

Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto regular el precio de compra y venta para los vehículos automotores nuevos ensamblados en el país, los vehículos automotores nuevos importados y comercializados en el país, así como la compra y venta de aquellos vehículos automotores con dos años de uso en el mercado nacional contados desde el momento de su
ensamblaje o fabricación.

Ámbito de Aplicación.

Artículo 2. Esta Ley se aplica a toda persona natural o jurídica relacionada con la compra y venta de vehículos automotores nuevos adquiridos mediante operación de ensamblaje en el país u operación de importación de vehículos automotores nuevos. También aplica para la recompra y reventa de vehículos automotores nacionales e importados usados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con hasta dos años de ensamblados o fabricados.

3. Conceptos

Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entiende por: Operación de ensamblaje en el país de vehículos automotores nuevos: Son aquellas operaciones mediante las cuales las empresas automotrices de manera directa e indirecta arma los vehículos automotores mediante un proceso de ensamblaje para su posterior comercialización en el territorio nacional por parte de la Red de Concesionarios de la marca.

Operación de importación de vehículos: aquellas operaciones de índole comercial mediante la cual personas naturales y jurídicas relacionadas o no a las marcas automotrices extranjeras autorizan a empresas de importación o comercialización nacionales o extranjeras, para que representen, compren y vendan en el mercado nacional, de manera exclusiva o no, determinada marca de vehículo automotor.




4. Operaciones de vehículos automotores con dos años de uso: Se refiere a la compra y venta de vehículos automotores usados que no tengan más de dos años de ensamblados en el país o en el exterior y colocados en el mercado nacional.
Comercializadoras de vehículos: se refiere a los concesionarios de vehículos automotores, empresas de compra y venta directa, a crédito o de consignación de vehículos automotoresnuevos o con dos años de uso, financiadoras de vehículos automotores nuevos o con dos años de uso, empresas de arrendamiento financiero en cualquiera de sus modalidades para
vehículos automotores nuevos o con dos años de uso, compras y ventas programadas y empresas de sorteos de adjudicación de vehículos automotores nuevos o con dos años de uso.

Control de precios sugeridos para la venta de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados.

Artículo 4. El precio de compra y venta sugerido al público en las comercializadoras de vehículos, es el que se encuentra establecido e indicado por las ensambladoras nacionales e importadoras de vehículos automotores ubicadas en el territorio nacional, conocidos como Precio de Venta sugerido o precio de venta al público.

5. Comisión Mixta de precios

Artículo 5. Se crea una Comisión integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, la cual tendrá como función la regulación de los Precios de compra y Venta sugeridos de los vehículos
automotores, tomando como variables las divisas otorgadas por el ente regulador, el costo, los tributos y las ganancias.

Acuerdos de la Comisión mixta de precios

Artículo 6. Los acuerdos de la Comisión sobre las resultas trimestrales en materia de precio serán informadas antes de ser publicadas al Poder Legislativo, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

6. De las Ofertas de Vehículos Automotores

Artículo 7. Se prohíbe a toda persona Natural o Jurídica ofertar en los medios de comunicación y páginas web, vehículos automotores con valores mayores a los precios de venta sugeridos para las marcas y modelos correspondientes al último año.
Presentación de la planilla de liquidación Artículo 8. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la operación de compra venta de los 5 vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá exigir la presentación de la planilla de liquidación del impuesto pagado.

7. Deber de información al Estado

Artículo 9. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la operación de compra venta de los vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá informar semestralmente de tales actos al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Tal
información deberá contener los datos del comprador, del vendedor y el precio de la transacción.

8. Publicación de lista de precios

Artículo 10. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deben publicar trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público de los vehículos automotores con las características internas, externas y del casco del vehículo que
se ofrece al público.

Artículo 11. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público de los vehículos automotores establecidos por la casa matriz y en, por lo menos, 5 los países latinoamericanos, con la finalidad de comparar los precios con el del mercado nacional venezolano.

Artículo 12. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y al Ministerio del Poder Popular con competencia en Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lo relativo al margen de ganancia de los concesionarios sobre las marcas y modelos, conforme al precio de venta sugerido.

Dichos Organismos del estado deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días hábiles luego de recibida la información.

Artículo 13. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al 6 Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y al Ministerio delPoder Popular con competencia en Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios el monto de las divisas que reciben por parte del organismo regulador para la compra de insumos de ensamblaje y vehículos terminados.

Dichos Organismos del estado deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días hábiles luego de recibida la información.

9. Obligación de publicar de listas de espera para la compra de vehículos

Artículo 14. Las comercializadoras deberán publicar mensualmente y en lugar visible dentro de sus instalaciones, el orden de las listas de espera de los compradores de vehículos automotores. Esta información deberá remitirla a la Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Obligación de consignar mensualmente listado de compradores

Artículo 15. Las comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante la Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios el listado mensual de sus compradores, el precio, la marca y modelo de cada operación de compra venta de vehículo.

10. Obligación de consignar mensualmente modelos y cantidades de vehículos automotores

Artículo 16. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores están obligadas a publicar mensualmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, los modelos y cantidades de vehículos automotores entregadas a las comercializadoras.

11. Cláusula de resolución de autorización

Artículo 17. Las ensambladoras, e importadoras de vehículos automotores quedan facultadas para revocar la autorización para comercializar sus marcas, o cualquier otro similar, en el caso de que las Comercializadoras violen lo dispuesto en la presente ley. Queda encargado para el cumplimiento de este artículo el ministerio para la participación popular con competencia en el comercio.

12. Prohibición a las aseguradoras de vehículos automotores.

Artículo 18. Las compañías aseguradoras no podrán asegurar los vehículos automotores nuevos o con hasta dos años de uso, por un valor mayor al precio de venta sugerido.

Adquisición de accesorios

Artículo 19. La comercializadora de vehículos no podrá obligar ni ofrecer la compra o adquisición de los accesorios para los vehículos automotores.

13. Sanciones

Artículo 20. Quien contravenga con lo dispuesto en la presente ley, referido al Control de precios para la venta en las comercializadoras de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, será sancionado, en caso de la persona jurídica, con multa equivalente al doble del valor de la suma infringida, y en caso al
representante legal o responsable de la comercializadora será aplicada la sanción que, por usura genérica, se encuentra establecida en la ley que regula la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Artículo 21. Quién contravenga lo dispuesto en el artículo 10 sobre la publicación de la lista de precios, será sancionado con una multa equivalente a dos mil unidades tributarias.

Artículo 22. Quién contravenga lo dispuesto en los artículos 14 y 15 referidos a la publicación de las listas de espera y lista de compradores, serán sancionados con multas equivalentes a mil Unidades Tributarias.

Artículo 23. Quien contravenga con lo referido a la cláusula de resolución de autorización, dispuesta en el artículo 17 de la presente ley, será sancionado con una multa equivalente a diez mil Unidades Tributarias.

Artículo 24. La aseguradora de vehículos automotores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que contravenga lo dispuesto en el artículos 18 de la presente ley, será sancionada con multa equivalente al triple del valor de la suma infringida.

Artículo 25. La alteración del orden de la lista de espera de los compradores de vehículos automotores y su no remisión al instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios serán sancionadas con multas equivalentes a cuatrocientas Unidades Tributarias.

Artículo 26. Las ensambladoras e importadoras que contravengan lo dispuesto en el artículo 16 sobre la publicación de los vehículos entregados a las comercializadoras, serán sancionadas con multas equivalentes a cuatrocientas Unidades Tributarias.

Artículo 27. Los funcionarios que incumplan con lo establecido en la presente ley serán sancionados con multa equivalente a tres veces el precio de venta sugerido del vehículo automotor. Los funcionarios públicos que reincidan en el incumplimiento de la presente ley serán imputados.

Artículo 28. Todo funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecido en esta ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 29. Los directivos de las ensambladoras y de las importadoras de vehículos automotores son responsables por ante la justicia venezolana de los ilícitos cometidos por las empresas que representan.

14. Disposición transitoria.

Artículo 30. Hasta tanto la Comisión integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, no establezcan los Precio de Venta sugerido o precio de venta al público de los vehículos automotores, se mantienen en vigencia los precios de venta sugeridos en el primer semestre del año 2009.

Artículo 31. Las comercializadoras de vehículos que hayan realizado operaciones de compra y venta de vehículos automotores por encima del precio de venta sugerido, están en la obligación de devolver a los compradores las cantidades cobradas en exceso en un lapso de seis meses. La contravención a esta disposición será sancionada con el doble de la cantidad infringida, sin menoscabo de las acciones civiles y penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus representantes legales o responsables.

El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios será el responsable de hacer cumplir de esta disposición. Artículo 32. Las comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante la Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en un lapso de sesenta días a partir de la publicación de esta ley, el listado de sus compradores de los últimos tres años, especificando el precio, la marca y modelo de cada operación de compra venta de vehículo realizada.

En caso de contravención a esta disposición, los responsables de las comercializadoras serán sancionados con el equivalente de diez mil Unidades Tributarias, sin menoscabo de las acciones civiles y penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus representantes legales o responsables.

Vigencia
Artículo 33. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los __ días del mes
de _________________ de 200_



















martes, 22 de enero de 2013

OBAMA Y AMÉRICA LATINA - La Segunda Oportunidad



EE.UU - AMÉRICA LATINA





TRATADO 


DE 


LIBRE COMERCIO








$  CANADA - MÉXICO ( NAFTA)





$  LOS CINCO (5) países de América Central 





$ PANAMÁ





$ REPÚBLICA DOMINICA





$ COLOMBIA





$ PERÚ





$ CHILE 






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