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martes, 24 de abril de 2012

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martes, 3 de abril de 2012

Ley de Mercado de Valores - Ley de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria



Ley de Mercado de Valores


Titulo I


DISPOSICIONES GENERALES








Objeto y ámbito de aplicacion


Articulo 1


La presente Ley regula y el mercado de valores, integrado por personas naturales y jurídica que participan de forma directa o indirecta en los procesos de emisión, custodia, inversión, intermediación de títulos valores así como principios de organización y funcionamiento.


Se exceptúa del ámbito de aplicacion de esta Ley las operaciones de Títulos Valores de deuda pública y los de créditos, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley que regule el sector bancario nacional, así como cualquier otra ley que expresamente las excluya.





Articulo 3


El Presidente o Presidenta de la República podrá, en Consejo de Ministerios, por razones relativas a la situación del mercado valores y para salvaguardar la economía del país, suspender las operaciones del mercado valores.





TITULO II


DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES


Capitulo I


De la organización


Ente de regulación


Articulo 4


La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.


La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adcrista al Ministerio del Poder popular con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la ´República otorgan al fisco nacional.





TÍTULO V


DE LAS PERSONA REGULADAS POR LA PRESENTE LEY


Capítulo I


Sujetos regulados








Asesores de Inversión


Articulo 22


Las personas nacionales o extranjeros que realicen estudios acerca de los valores y de sus emisiones, y emitan opinión sobre ellos, de manera pública o privada serán considerados asesores de inversiones. Los asesores de inversión no estarán autorizados para recibir, salvo por sus honorarios directa o indirectamente fondos o valores de sus CLIENTES.


Los asesores de inversión deberán contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. A tal efecto, la Superintendencia deberá dictar las normas relativas a la autorización y actividades de los asesores de inversión.





Fuente: Reglamento General de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria


Gaceta oficial No. 39.566


Viernes 3 de Diciembre de 2012


lunes, 27 de febrero de 2012

Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional





Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional




Titulo
I


DIPOSICIONES
GENERALES




OBJETO


Articulo
1.-


La presente Ley tiene por objeto
regular, supervisar, controlar y coordinar el
Sistema Financiero Nacional,
a fin de garantizar el uso e inversión
de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en
el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
 




Principales
funciones


Articulo 2

El Sistema Financiero Nacional
establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas
en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los
integrantes del sistema; protegerá los derechos de usuarios y usuarias
actuales, nuevos y nuevas
; y promoverá la colobaracion con los sectores
de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una
sana intermediación financiera
e inclusión social contemplado en la Constitución
de la República.







TITULO II






ESTRUCTURA ORGANIZATIVA


Y


FUNCIONAL DEL SISTEMA


Capitulo I




Estructura del Sistema Financiero
Nacional




 Conformación


Articulo 5


El Sistema Financiero nacional
esta conformado por el conjunto de instituciones financieras publicas,
privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el
sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o
grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar
parte de este sistema.  
También
se incluyen
las personas naturales y jurídicas
usuarias de las instituciones
financieras que integran el mismo.




Definiciones


Articulo 6

Para los propósitos de esta ley,
se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización
colectivas o individuales de carácter publico, privado
y cualquier otra
forma de organización permitida por la ley que se caracterizan por realizar de
manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público
para obtener fondos a través de depósitos o
cualquier otra forma de captación a fin de utilizar dichos recursos
en operaciones de crédito e inversión financiera.



También son consideradas
instituciones financieras las unidades administrativas y financieras
comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria
para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la
economía social, popular y alternativa.


Asimismo, se incluyen las personas
naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares
del sistema financiero
, entendiéndose por estos a las compañías
emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casa de cambio, operadores
cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarios y de valores,
servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de
computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas
actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el
Sistema Financiero Nacional dictaran normas aplicables a este tipo de
instituciones.




Extensión
a otros sectores o grupos


Articulo
11


El órgano rector promoverá los
arreglos jurídicos pertinentes para la regula, supervisión, control y
coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones
financieras que a su juicio también forman parte del Sistema Financiero
nacional
.




CAPITULO II


Rectoría del Sistema Financiero
Nacional





Definición del órgano rector


Articulo 13


El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es
el órgano
rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar
el
funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su
estabilidad,
solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.


Esta institución estará adscrita
al Ministerio del Popular
con competencia en materia de finanzas, que
aprobara y asignara su presupuesto anual y le dotara de los recursos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.




Competencias


Articulo 14


1.     
Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés
nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las
condiciones económico-financieras del país.




2.     
Evaluar y garantizar
la sostenibilidad del sistema financiero nacional
, su adecuado
funcionamiento y reducir los riesgos.




3.     
Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices
inherentes al sistema financiero nacional establecidas en el acuerdo de políticas
que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo nacional suscriban.




4.     
Emitir opinión sobre las consultas que le haga el ejecutivo nacional.




5.     
Coordinar los entes reguladores del sistema financiero nacional a
objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de
intermediación
de los entes supervisados.




6.     
Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento,
profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y
suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes
reguladores que conforman el sistema financiero nacional.




7.     
Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética
en
el trabajador o trabajadora
del sistema financiero nacional a fin
de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero y nueva trabajadora
financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social
y
que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.




8.     
Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable
al sistema financiero nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas
de cambio estructural aprobadas por el ejecutivo nacional.




9.     
Vigilar que las instituciones que conforman el sistema financiero
nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás
indicadores
financieros definidos en las normativas de los entes
reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el
desempeño de sus actividades.




10.  Dictar normas y
regulaciones
que prohíban a las instituciones del sistema financiero nacional emplear
prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las  personas naturales y jurídicas a los
diferentes sectores que lo conforman
.




11.  Dictar normas que
garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras
hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los
objetivos estratégicos diseñados por el ejecutivo nacional.




12.  Ordenar a los entes
reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que
realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y
ciudadanas estén informados e informadas, sobre la situación del sistema
financiero nacional.




13.  Promover, a través de los
entes reguladores del sistema, programas de estimulo al ahorro individual y colectivo,
así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la
cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.




14.  Dictar normas que
permitan la creación de mecanismos de participación de las usuarias y usuarios
en el seguimiento de la gestión financiera y contrataría social de las
instituciones que conforman el sistema financiero nacional.




15.  Promover la creación
y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades
de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estimulo
del ahorro e inversión y cobertura de riesgos,
por parte de los
sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional
equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del sistema
financiero nacional y las comunidades.




16.  Promover programas de
comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de
captación de recursos no contempladas en las normativas que regula el sistema
financiero nacional.




17.  Propiciar la apertura
del sistema financiero nacional a las iniciativas de integración financiera regional
e internacional
que emprenda el ejecutivo nacional.




18.  Dictar normas que
garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores,
incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales
provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.




19.  Regular y vigilar los
entes reguladores, de manera que estos hagan cumplir las prohibiciones de establecer
conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos
o
cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que
integran el sistema financiero nacional.




20.  Requerir en los entes
de regulación del sistema financiero nacional, la información necesaria para el
seguimiento y verificación de la colación de recursos públicos
de los
entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la
mayor celeridad posible.




21.  Fijar sanciones por
el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes
reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que
conforman el sistema financiero nacional.




22.  Emitir opinión
vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que
rigen el funcionamiento de los entes reguladores.




23.  Las demás que le sean
asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.






TITULO
III






DEL
SECTOR BANCARIO
 







Otras
funciones del ente regulador

Articulo 20


El ente regulador del
sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes
pertinentes, debe:

1.- Vigilar
el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales
áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos
captador hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.





2.   Promover la participación activa de los
integrantes del sector en el desarrollo de las         regiones,
de acuerdo con las ventajas y potencialidades de estas, en beneficio de las
comunidades.




3.   Garantizar el desempeño eficiente del sector,
con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita
a las instituciones bancarias    la intermediación en la economía real.




4.   Promover los cambios necesarios que faciliten
el acceso al ahorro y financiamiento de
las personas natural y jurídicas, sin
ningún tipo de discriminación.




5.   Impedir mediante un control efectivo y
permanente las actividades que puedan distorsionar  el buen funcionamiento del sector bancario.






OTRAS OBLIGACIONES     


Articulo
21


El
sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con
apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regule. Asimismo, deberá:




  1. Garantizar la eficiente INVERSION  de los fondos que recibe y el uso
    racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad,
    con especial atención al
    cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo
    económico con inclusión social.

  2. Cumplir
    con los niveles de solvencia y liquidez exigidos
    por los entes de regulación.

  3. Participar
    de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo
    con las políticas de fomento emprendidas por el ejecutivo nacional.

  4. Garantizar
    la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante
    planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.

  5. Atender a los requisitos de modificación de las políticas de  captación del ahorro y de concesión de créditos,
    previstos por  los entes de regulación
    , para fomentar su penetración
    en todos los sectores de la población.

  6. Desarrollar
    planes comunitarios de educación financiera que  permita a los ciudadanos y ciudadanas
    participar de los beneficios del sector bancario.

  7. Suministrar
    oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión
    y control.



Fuente: Promulgación de la
Ley
Orgánica
del
Sistema Financiero Nacional
,




de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la




Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. 1999






Seccion Cuarta

De la Formación de las Leyes


Articulo 213


Una vez sancionada la
ley
,
se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado  de las discusiones, Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional
,
con la fecha de su aprobación definitiva,
Uno de los ejemplares de la Ley
será enviado por el Presidente o
Presidenta
de la Asamblea Nacional
al Presidente o Presidenta de la
República
a los fines de su promulgación.


Gaceta Oficial No.
39.447










Miércoles, 16 de Junio
de 2010









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Francisco Miranda











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martes, 14 de febrero de 2012

LEY DE FIDEICOMISOS





Excelente
producto financiero para invertir: FIDEICOMISO













FIDEICOMISO






Es una relación
jurídica por la cual, una persona llamada fideicomitente,
transfiere uno o más bienes, a
otra persona llamada fiduciario, quien
se obliga a utilizarlo a favor de aquel, o de un tercero llamado beneficiario.






FIDEICOMISARIO






Es la
persona que recibe los beneficios del
fideicomiso
, pudiendo ser beneficiaria el mismo fideicomitente o un tercero.






FIDEICOMITENTE






Es la
persona que constituye el fideicomiso, por medio de la transferencia de la
titularidad de ciertos bienes o
derechos
de los cuales es propietaria.
Dicha transferencia, es la que se efectúa al fiduciario.






FIDEIUSSIO:






Fianza. Garantía que da el fideiussor (fiador) para el cumplimiento de una obligación contraída por otra
persona.


FIANZA: Es el contrato por la cual, una
persona llamada fiador se obliga
frente al acreedor de otra, a
cumplir la obligación del deudor, si este no la satisface.






FIADOR: Personal natural o jurídica,
que se obliga frente al acreedor, a cumplir la obligación del deudor, si este
no la satisface.






FIDUCIARIO:






Es la persona a quien se transfiere la
titularidad de los bienes o derechos dados en fideicomiso y es quien esta
encargado de realizar los fines para los cuales se ha constituido el
fideicomiso. 









EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA


DECRETA:




LA SIGUIENTE: 






LEY DE
FIDEICOMISOS
 






ARTICULO
1.-


El
Fideicomiso es una relación jurídica
por la cual una persona llamada fideicomitente
transfiere uno o más bienes a
otra persona llamada fiduciario,
quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario.
 






ARTICULO
5.-


La
transferencia al fiduciario por acto entre vivos
de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios,
solamente surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina a Oficina Subalternas de Registro
respectiva. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la
protocolización en el Registro
Publico
a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de
fiduciario a otra modificación de aquel.


Cuando
la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de
comercio para, el fideicomitente, o para, el fiduciario, siempre que respecto
de este hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes
dados en fideicomiso, se efectuara en todo con su inscripción en el Registro Mercantil de la
jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.






ARTICULO
9


La
duración del fideicomiso a favor de una persona jurídica no podrá exceder de
treinta (30) años.






ARTICULO
12


Solo podrán
ser fiduciarios las
instituciones bancarias (BANCO) y las empresas de
seguros constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el
Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento,
respectivamente.






Dicha
autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Banco o por las que
dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.






Fuente: Ley de
Fideicomisos






Gaceta Oficial No.
496






Viernes 17 de
Agosto de 1956






Caracas,
veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años: 147 de la Independencia y 98
de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de ejecución (L.S.)






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lunes, 6 de febrero de 2012

LEY DE SEGURO SOCIAL. INVERSIONES





Ley de
Seguro Social
 






TITULO
IV


DISPOSICONES
RELATIVAS A LA
ADMINISTRACION


DEL
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
 






Articulo
55






Habrá
una comisión de inversiones AD-HONOREM,
compuesta por quince (15) miembros:






 Cinco (5)  representantes del Ejecutivo Nacional






Cinco (5)
representantes de los empleadores y empleadoras, y






Cinco
(5) representantes de los asegurados y aseguradas






Dicha
comisión se reunirán por lo menos 1 una vez al año, estará presidida por el
Ministro o Ministra del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social y
tendrá como atribuciones principales:






Conocer
de la memoria y cuenta de la Junta Directiva,






Del
informe anual de la Oficina
de Contraloría,






Elaborar
el Reglamento de Inversiones y determinara el monto,






Distribución
y oportunidades de ellas.






En el
reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a
solucionar los problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental de
reconocido interés público y social.
 






TITULO V


Recursos
y régimen financiero


Capitulo
V






INVERSIONES 






Articulo
80






Los
fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán invertir
solo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones
bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El Fondo para pensiones
deberá invertirse en colocaciones alargo plazo, teniendo en cuenta la
seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización
de los capitales por colocarse.
 






Articulo
81






La Junta Directiva del Instituto Venezolano de de los Seguros
Sociales fijara el monto de la reservas que deben ser invertidas en un periodo
determinado y formulara un plan de inversiones que presentara a la Comisión de Inversiones
prevista en el articulo 55.
 






El
instituto de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará preferencia en las
inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios
medico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
 






Articulo
82






El
Instinto podrá elaborar convenio con el Ejecutivo Nacional para invertir parte
del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos,
hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas
de amortización podrán ser menores de una cantidad que permita cancelar la
deuda de veinte años.





Fuente:


Gaceta Oficial No.5.891, 5.976, 39.660, 39.819














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